Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente A 73959

PresidenteGenoud-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.959, "B., Á.B. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso interpuesto por la parte actora (v. fs. 782/788) y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008, texto según ley 14.437; v. fs. 806/810).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 812/833). La Cámara interviniente lo concede a fs. 835/836.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 843), agregado el memorial de la demandada a fs. 846/849 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró abstracta la cuestión relativa a la equiparación de cargos de los actores atento la sanción de la ley 14.382, que reconoce la categoría pretendida por éstos, condenando a la demandada a abonarles las diferencias salariales, si las hubiere, a partir del día 18 de octubre de 2012 -fecha de entrada en vigencia de dicha ley-, con costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-).

    Para así decidir, consideró que el foco de queja quedaba confinado al reclamo por diferencias desde julio de 2009 en adelante, que supeditan a la inaplicabilidad al caso de la ley 13.982 y sus decretos reglamentarios (1.050/09 y 3.000/10), sin comprender los alcances de la ley 14.382, que no fuera incluida en los términos de la demanda pero que ha resuelto, en parte, el conflicto suscitado al recategorizarlos.

    Al respecto señaló que resultaba aplicable al caso la doctrina de ese Tribunal de Alzada emergente de la causa 13.666, "M." (sent. de 16-XII-2014) y de antecedentes similares, de la que no media motivo para apartarse (conf. causas CCALP n° 13.957; CCALP n° 14.319 y CCALP n° 14.789).

    Estimó que la decisión adoptada por la instancia de grado se encontraba debidamente fundada en la ley 14.382, en tanto dicha normativa carece de efectos retroactivos que permitan un desenlace distinto respecto a diferencias generadas por lapsos anteriores a su entrada en vigencia.

    Juzgó insuficientes las circunstancias alegadas, por las que se tachaba de injusto el reescalafonamiento dispuesto por la ley 13.982 en tanto no se compadecían con la trayectoria recorrida a lo largo de su carrera, ni con las tareas y funciones realizadas.

    Del mismo modo, advirtió escasos los argumentos esbozados para obtener un reconocimiento de la jerarquía de "M.", con un alcance más amplio que el otorgado por el legislador con la sanción de la posterior ley 14.382, pues estimó que el derrotero recursivo delineado aparecía desprovisto de elementos de convicción que le otorguen andamiento, en la medida que ese propósito intentaba superar una limitación temporal hacia atrás -referido a la entrada en vigencia de la ley mencionada-, y así hacerla valer en forma retroactiva, sin acreditar que la ley 13.982 no fuera aplicable.

    Agregó asimismo que, siendo la equiparación legal la fuente del derecho de los actores, nada autoriza a considerar la extensión de ese reconocimiento más allá de cuanto regula el cuerpo normativo que la reglamenta.

    Respecto de la censura constitucional que predicó la parte recurrente para la ley 13.982 y sus reglamentos (a fin de evitar su aplicación), señaló que toda pretensión de reconocimiento de ascensos supone una fuente indubitada en el derecho a la carrera del agente, que siempre remite al servicio activo y que concluye con la situación de pasividad, y que los actores cursaron ese tránsito por resoluciones que no trajeron a proceso revisor, con lo cual toda situación derivada de ellas carece de variable posible de tratamiento, en un litigio que no las incluyó directamente.

    Consideró que la situación posterior generada tampoco amerita el reclamo de los actores (ley. 13.982), más allá de cuanto fuera decidido por el juez de primera instancia, en tanto el reencasillamiento generado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no sólo supo expresar el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino, a la vez un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto, tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    Sostuvo que el criterio de equiparación con los activos allí establecido muestra armonía con el principio de movilidad, y advirtió en tal sentido que la discriminación que predican los recurrentes no se aviene a un criterio de equivalencia en el que los años de servicio de los actores, ni su transcurso por los niveles que pregonan, puedan considerarse fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que sólo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que estos últimos han clausurado su situación en la carrera en el preciso momento de obtener el beneficio consecuente.

    Señaló al respecto que los apelantes no demostraron qué otras situaciones, en igualdad de condiciones a las suyas, hayan sido tratadas en el régimen normativo de un modo diferente y en su perjuicio. Agregó que el régimen de equiparación que sucediera a la ley 13.982, no generó detrimento en la situación de pasividad de los actores ni retrogradación ninguna en relación con el nivel alcanzado al tiempo de obtener sus retiros y que por el contrario su solicitud propone un rango mayor de ascenso al reportar descontento con el reconocido y obtenido.

    Consideró que ese mayor requerimiento no se aviene a la regla de clausura de la carrera, ni deja ver desequilibrio en relación con la conjetura de ascensos que predica el recurso al considerar niveles jerárquicos inexistentes en el nuevo régimen y por lo tanto a toda consideración, más allá de la equivalencia efectivamente lograda. Juzgó así que ese resultado no implicó el despojo que es objeto de señalamiento en el recurso, sino que significó una nivelación con el personal en actividad pese a la consumación de su situación en un nivel cerrado al tiempo del estado de pasividad.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los accionantes denuncian la violación a los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 31 y 39 de la Constitución provincial; absurdo en las conclusiones de la sentencia en tanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad del art. 76, anexo II de la ley 13.982, y el de nulidad del art. 354 del decreto ley 1.050/09, y por cuanto aplica antecedentes disímiles a la causa de autos. Asimismo acusa la irrazonabilidad de la misma en cuanto confirma que la cuestión debatida devino abstracta y con ello se exime de tratar la inconstitucionalidad y nulidades planteadas.

    Sostienen que, de los antecedentes citados por el Tribunal de Alzada, el único que comparte aristas con el de autos es el caso "M." y que en tanto se remite al mismo, expondrá los agravios que su aplicación les generan.

    II.1. En lo sustancial, denuncian que la sentencia de la causa "Migliori", resulta absurda en tanto rechaza el pedido de nulidad del art. 354 del decreto 1.050/09, sin haber analizado el texto de la ley 13.982, el cual establece el día de su entrada en vigencia en el art. 87, y el decreto atacado modifica su vigencia, excediendo su facultad reglamentaria.

    Sostienen que el rechazo, tanto en el caso "M." como en autos, se efectúa sin fundamento en tanto establece que desestima "...en todo cuanto ha sido motivo de agravio.".

    II.2. Señalan que la jerarquía de suboficial principal del agrupamiento comando previsto en el decreto ley 9.550/80 del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, constituía la séptima...

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