BELLONI VICTORIA c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 15 Noviembre 2019 |
Número de expediente | CCF 011060/2007/CA001 |
Número de registro | 249944260 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11060/2007 B. VICTORIA c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
I.- La señora VICTORIA B. (conocida públicamente como VICTORIA ONETTO) inició la presente demanda contra GOOGLE INC –en adelante, G.- y YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. –en adelante, Yahoo- a los efectos de que se le repare los daños y perjuicios ocasionados en razón de haber procedido las demandadas al uso comercial y no autorizado de su imagen, haber avasallado sus derechos personalísimos tales como el honor, el nombre, la imagen y la intimidad al vincularla e incluirla arbitrariamente en páginas de internet que en nada se compadecen con su pensamiento y actividad profesional. A su vez, requirió que se condene a las accionadas al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de su imagen y nombre y solicitó
que se las condene en forma definitiva a eliminar las vinculaciones de su nombre, imagen y fotografías con los sitios de contenido sexual, erótico, pornográfico y de acompañantes a los que se accede a través de los buscadores (Yahoo y G.). Por último, cuantificó su pretensión en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) en concepto de daño material y PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para restañar el daño moral.
Todo ello con más los intereses y las costas del juicio (confr. escrito de inicio a fs. 85/113 y ampliaciones de fs. 129/130, 149/151 vta. y 153).
Las co-demandadas Yahoo y G. se opusieron al progreso de la pretensión, rechazando la responsabilidad que se les endilga así como los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora (ver los fundamentos esbozados en sus respondes de fs. 618/677 vta. y 850/901, respectivamente).
Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: RICARDO
V. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16028856#249944260#20191115095907768
II.- M.te pronunciamiento obrante a fs. 2496/2502 vta., el Señor J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida. En consecuencia, dispuso que en forma definitiva G. y Yahoo cesen cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico, sexual y acompañantes a los que se accede consignando el nombre de la actora mediante sus buscadores de contenidos e imágenes y rechazó la acción de daños y perjuicios interpuesta. De allí que, en atención a la forma en que se resuelve y las particularidades que presentan las cuestiones del caso, fijó las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del Código Procesal), aclarando que los honorarios de los peritos deberán ser soportados por mitades y procedió
a fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes.
Para decidir de ese modo, entendió que de las constancias de autos surgía acreditada la afectación de la imagen y el buen nombre de la peticionaria mediante las publicaciones individualizadas durante el trámite del proceso, lo que otorgaba fundamento para admitir de manera definitiva el reclamo para que G. y Yahoo cesen cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico, sexual y acompañantes a los que se accede consignando el nombre de la actora a través de sus buscadores de contenidos e imágenes.
En lo que respecta al rechazo del reclamo de daños y perjuicios, tuvo en consideración que la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal ya había sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R.M.B. c/ G. inc.” (Fallos 337: 1174) del 28.10.14, donde quedó
sentado que la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” debía ser juzgada a la luz de la responsabilidad subjetiva. Por ende, ponderando las circunstancias fácticas del expediente de medidas cautelares n° 6280/2006, aun considerando la máxima diligencia con la que debían actuar las demandadas en estos supuestos (art. 902 del Código Civil aplicable al momento de los hechos), llegó a la conclusión de que no se podía atribuir un obrar negligente a las accionadas en dar cumplimiento a las distintas ordenes cautelares dispuestas durante dicho proceso. De allí que correspondía eximirlas de la reparación de los daños y perjuicios reclamados.
Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: RICARDO
V. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16028856#249944260#20191115095907768 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11060/2007
III.- Dicha sentencia fue materia de apelación por todas las partes.
La accionante interpuso su recurso a fs. 2508, expresando agravios a fs.
2548/2554, los que fueron replicados por G. a fs. 2566/2570. El buscador G. hizo lo propio a fs. 2510, fundando su recurso a fs. 2541/2546, el que fue no fue contestado por la contraria. Por su parte, Yahoo apeló a fs. 2512, presentando su memorial a fs. 25562564, el que tampoco fue objeto de réplica.
M. también apelaciones contra la regulación de honorarios (ver fs. 2504, 2506 y 2515).
En prieta síntesis, los agravios de la Sra. B. se centran en que: a) El a quo efectúa una aplicación incorrecta del caso “R.” de la Corte Suprema, apartándose de otros antecedentes de la S. que determinaron la responsabilidad de los buscadores, tales como “Iracet”, “P., “Albertario”, “M., “B.” y “S.L.”; b) El Magistrado yerra en tener por cumplida la manda judicial por ambas accionadas cuando de las constancias de los autos cautelares surgen reiteradas denuncias de incumplimiento, que evidencian la falta de diligencia de las accionadas; c) El J. se olvida que en la providencia de fecha 8 de marzo de 2007 se intimó a cumplir la orden de bloqueo de aquellos sitios identificados desde el inicio de la acción cautelar bajo apercibimiento de aplicar una multa, por lo que sólo ello conduce a la procedencia de los daños y perjuicios; d) También ignora en forma inexplicable que, pese a que la intimación al cumplimiento de la ampliación de la orden judicial fue dictada el referido 8 de marzo de 2007, G. recién dio cumplimiento a la orden judicial con fecha 6 de febrero de 2008, por lo que no ha existido “razonable diligencia”; e) El sentenciante no advierte que la doctrina sentada por la Corte exige que las accionadas obren con la “máxima diligencia” y de forma inmediata para eximirse de responsabilidad, conductas que no sucedieron en este caso y f) Por último, el Magistrado debió contemplar que la doctrina sentada por la Corte exige que las Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: RICARDO
V. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16028856#249944260#20191115095907768 accionadas bloqueen todo el contenido ilícito de las páginas web una vez que tomen conocimiento efectivo y no cada URLs, como mal surge de la sentencia.
En contraposición, las demandadas se quejan de que el Magistrado les haya impuesto erróneamente una obligación genérica a futuro de filtrar y remover contenidos semejantes a los denunciados, sin que recaiga en la actora la carga de identificar tales páginas.
En tal sentido G. plantea que: a) El sentenciante parecería propiciar la implementación de una suerte de medida tecnológica que si existiese ya habría sido implementada para evitar este tipo de pleitos; b) El a quo soslaya que no hay instrucción posible que permita a un algoritmo resolver cuándo un contenido es ofensivo para filtrarlo o lícito para mantenerlo, en tanto se trata de valoraciones humanas subjetivas; c) La referida obligación de hacer lesiona su derecho de defensa al no precisar cuál es la conducta “similar”
ordenada; d) También afecta a los derechos constitucionales de libertad de expresión y el libre acceso a la información; d) El Sr. J. de grado confunde su capacidad de bloquear ciertas páginas previamente identificadas (URLs) con la posibilidad de detectar y filtrar para siempre todas las páginas presentes y futuras que alojen cierto tipo de información que la actora considera dañina y e) De proceder la manda, su parte debería operar como una suerte de censor previo en franca violación al art. 14 del la C.N., art. 13 de la C.A.D.H., art. 19 del P.O.D.C.yP., la Ley N° 260.32 y Decreto N° 1279/1997.
Por su parte, Yahoo sustenta sus rezongos en que: a) El Magistrado pareciera no comprender que su parte sólo brinda un servicio que consiste en informar los URLs de terceros que contengan alguna de las palabras del “patrón de búsqueda” propuesto por el internauta, sin que pueda discernir si los textos incluidos son o no pasibles de agraviar la imagen o convicciones morales de las personas; b) Resulta de imposible cumplimiento la orden genérica de cese de toda vinculación con sitios agraviantes si se tiene en cuenta que el estado actual de la ciencia sólo permite omitir la información en sus resultados respecto de aquellas URLs señaladas de antemano; c) El a quo soslaya que si se bloquease de forma genérica el nombre de la actora, mal se podría dejar de informar imágenes o contenidos que en nada la afectan, perjudicando el libre acceso a la información de millones de cibernautas o bien Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: RICARDO
V. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16028856#249944260#20191115095907768 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11060/2007 ejerciendo una censura previa –que se encuentra prohibida- sobre posibles contenidos lícitos pertenecientes a terceros y d) En subsidio, requiere que se revoque parcialmente la resolución, estableciendo que deberá ser la actora quien denuncie los URLs cuya desindexación vaya pretendiendo, a los fines de ajustar la sentencia con los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...
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