Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 005765/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69187 SALA VI Expediente Nro.: CNT 5765/2010 (Juzg. Nº 31)

AUTOS: “BELLONI HERNAN EZEQUIEL C/ TELMARK S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 376/386 que recibió réplica de su contraria a fs. 392/395.

La parte actora apela porque se rechazó la demanda con fundamento en el art. 1113 del Código Civil y porque no se condenó a La Caja ART con fundamento en el art. 1074 del mismo.

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20778334#163840462#20161117102915907 En primer lugar, considero que corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la L.R.T..

En este sentido, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773-

en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de reclamar, con fundamento en el derecho común, vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004, “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753), por lo que así propongo sea declarado.

Luego, corresponde analizar si se encuentran o no reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil en relación con el reclamo deducido contra la empleadora con fundamento en lo normado en el art. 1113 del Código Civil, actualmente receptado en los arts. 1757 y 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En este aspecto, considero que le asiste razón.

No resulta un hecho controvertido que el actor durante toda la relación laboral se desempeñó como telemarketer para Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20778334#163840462#20161117102915907 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la empresa demandada (ver fs. 6 y fs. 132/vta.), desarrollando sus tareas de lunes a viernes durante seis horas, consistiendo las mismas en la realización y recepción de llamadas telefónicas, evacuando consultas en relación a la actividad desplegada por la demandada (fs. 132/vta.). A la vez, el accionante manifiesta que para la realización de las mismas, debía utilizar auriculares durante toda la jornada.

Es criterio de esta Sala que la empleadora debe responder en los términos del art. 1113 por las “cosas de que se sirve”.

Ello determina que en la interpretación amplia que ésta Sala efectúa del art. 1113 extendiendo el riesgo de la cosa a las condiciones en que el trabajo se desempeña, incorporado por el nuevo Código Civil y Comercial (art.1757) tenga cabida en el sub discussio.

La Corte Federal tiene dicho que “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña y guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" la distribución de responsabilidades ha hecho caso omiso del ´regimen aplicable en materia del onus probandi." (I.110.XL

  1. 10/12/2013.-“INSAURRALDE, Hilario c/Aceros Bragado MB SA s/ accidente - acción civil"

    votos L., P., Z. y M..

    Por tanto resulta una subsunción adecuada de los hechos en la norma del art. 1113 Cód. Civil.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20778334#163840462#20161117102915907 Tratándose de un daño causado por "el riesgo de la cosa-

    actividad" (art. 1113 del Código Civil, ap. 2, párrafo final y art.1757 Código Civil y Comercial Ley 26994), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520 XXII "MACHICOTE, R.H.

    c/Empresa Rojas SAC" del 28/4/92; C189 XXIV "CHOQUE Sunahua, A. c/EmegeS.A." del 11/5/93), lo que no se encuentra en modo alguno acreditado en autos.

    En consecuencia, se dan en autos los presupuestos del art. 1113 del Código Civil por la actividad riesgosa que llevaba adelante el trabajador accionante en el momento de producirse el infortunio, y que generan responsabilidad indemnizatoria de la empleadora, la que no ha probado circunstancias eximentes de la misma, atendiendo a las defensas esgrimidas, le correspondía acreditar los extremos antes citados para así disolver el nexo causal, en particular la culpa de la víctima respecto a lo cual no produjo prueba alguna.

    Por todo ello propongo revoque lo decidido en origen en el punto y se haga lugar a la demanda contra la empleadora.

    A efectos de determinar el monto del resarcimiento, tendré en cuenta los lineamientos que proporciona la CSJN sentados en la causa “A.P.M. c/ Omega ART S.A.

    y P.P. y Compañía” LL 29/04/2008, 7 - IMP 2008-9 (Mayo), 802 “…no sólo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20778334#163840462#20161117102915907 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio”.

    También ha dicho el alto Tribunal que… “indemnizar consiste en eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (CSJN, “Santa Coloma”, 5/8/86; “H.”, 5/8/86; “A.”, 21/9/04, y otros).

    En materia de responsabilidad civil, entonces, la indemnización por daños derivados de accidentes de trabajo debe ser integral, comprendiendo la totalidad de los perjuicios (materiales e inmateriales) provocados por el infortunio, incluso el daño moral, con fundamento en el art.

    1078 del Código Civil entonces vigente (hoy art.1741 CCCN supra citado) y doctrina del Plenario C.N.A.T. Nº 243 “Vieytes c/ Ford Motors Argentina”, (25/10/82): “…Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del C. Civil)”, criterio que comparto, sin perjuicio de lo normado por la Ley 26853 y lo resuelto a su respecto por la Acordada 23/2013 CSJN.

    Respecto del daño moral para su determinación no se requiere prueba específica ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos y detectados, sumando a ello las circunstancias personales de la víctima, y considerando la naturaleza in re ipsa del mismo.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20778334#163840462#20161117102915907 La parte actora también manifiesta que le causa agravio el porcentaje de incapacidad otorgado por el sentenciante de grado, adhiriendo al informado por el experto, pero la recurrente no hace más que manifestar que el Sr. Juez “a quo”

    no tenía por qué atenerse al porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico y remitirse a las impugnaciones deducidas, lo que en modo alguno se traduce en una crítica concreta y razonada en los términos previstos en el art. 116 de la L.O. y sin que el recurso que examino resulte en estos términos autosuficiente. Por otra parte, es la propia apelante quien a fs. 384 remite a dicho parámetro para el cálculo de la indemnización.

    La parte actora también apela el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto y sostiene que en el mismo deben incluirse también los “factores de ponderación”.

    T. de una acción fundada en el derecho civil, los baremos no son obligatorios para el Juez sino auxiliares que lo ayudan a fundar su decisión.

    El art. 9 de la ley 26.773 se refiere solo a las acciones tarifadas que contempla ese régimen de reparación integrado con la Ley 24557.

    Sin perjuicio de ello y en las particulares circunstancias del caso, atento que el perito médico fundó su informe en el baremo de la LRT corresponde tener en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR