BELLOCARDILLO SONIA MABEL c/ EN-M° JUSTICIA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Número de expediente | CAF 008955/2008/CA001 |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
8955/2008 B.S.M. c/ EN-M° JUSTICIA Y
OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2021.- PGR
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la resolución de fecha 07/08/20, el Sr. Magistrado de grado denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora.
Para así decidir, recordó que el beneficio de litigar sin gastos tiene como fin posibilitar el acceso a la justicia, es decir, el poder comparecer ante el órgano judicial en procura de obtener una solución justa, objetivo que se vería frustrado si no se pudiera demandar por falta de los medios indispensables para hacer frente a los gastos que son propios de la actividad jurisdiccional.
Sostuvo que, su concesión es de carácter excepcional y restrictivo ya que solo es procedente cuando quien lo solicita no puede soportar los gastos del juicio, porque los medios económicos de que dispone no exceden lo necesario como para procurarse una existencia digna. En efecto, alegó que para tener derecho al beneficio no es necesaria la comprobación de un estado total de indigencia.
Puntualizó que, la dispensa en examen puede ser otorgada no sólo a quienes no pueden afrontar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado su exiguo patrimonio (conf. C..,
S.V., in re: “A., M. y otros”, sentencia del 19-5-97, entre otras).
Precisó que, el objeto de la actividad probatoria desarrollada en el incidente de otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar aquellos elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no los recursos. Por ello, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas, realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado de absoluta certeza sino a la posibilidad en rigor próxima que el caso encuadre en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio (conf. M., A.M. – Sosa,
G.–.B., R.O. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación”, T.II – B, págs. 281 y 282 y sus citas; C.. , S.V., in re:
“M. de L., J.F., sentencia del 31-3-97, entre otras).-
Fecha de firma: 17/12/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
En suma, concluyó que teniendo en cuenta las pautas antes señaladas resulta claro que la prueba testimonial (ver fs. 20/21 vta.)
y lo señalado en la declaración jurada de fs. 35, resultan insuficientes para formar convicción acerca de la situación alegada y, en consecuencia, por tales razones correspondía rechazar el beneficio solicitado.
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Que, disconforme con lo resuelto, el 12/08/20 la parte actora dedujo recurso de apelación, presentado su memorial el 28/08/20.
Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria no formuló replicas.
Manifestó que el a quo al fallar, lisa y llanamente rechaza el beneficio, dejando de lado los principios elementales...
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