Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 028314/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 28314/2012 JUZG. Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BELLO URDANGARAY EMMANUEL C/FERROVIAS

S.A. EX LINEA BELGRANO NORTE Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 735/741, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por E.B.U. y condenó a F.S. a abonarle al actor la suma de $102.500, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte demandada a fs. 774/779 y la citada en garantía a fs. 780/782.

Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

La accionada se agravia de la atribución de responsabilidad efectuada,

consideración del doble reclamo indemnizatorio efectuado por el actor, quantum de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria e imposición de costas.

Por su parte, la citada en garantía plantea su queja respecto de lo resuelto en relación a la franquicia invocada.

A fs. 783/790 y 791/795 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando que se declaren desiertos los recursos y se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de las emplazadas satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos,

cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recurso formulados serán desoídos.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

III.- Ante todo debo señalar que a la luz de los hechos invocados el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por el art. 184 del Código de Comercio, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

En efecto y conforme lo estableciera el Cimero Tribunal, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios; teniendo en consideración que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (CSJN, in re “L.M.L.c.ías S.A. s/Recurso de hecho”, 22/4/08).

En virtud del régimen aplicable, el transportista debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, debiendo responder por el daño que sufran los pasajeros en ocasión del servicio prestado, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

Como puede advertirse, nos encontramos frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada independientemente de la culpa del empresario transportador,

poniendo a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que deriven de su incumplimiento. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa o hecho de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

En consecuencia, el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (conf. CNC.., S."., in re "L., J.E.c.G.S. s/Daños y Perjuicios", 21/05/96, ED

Boletín Nº3-1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il).

IV.- Frente a la sentencia que hizo lugar al reclamo impetrado se agravia la demandada en tanto sostiene que el siniestro acaeció por exclusiva responsabilidad del actor.

De la lectura de las actuaciones se desprende que en los presentes obrados reclama Fecha de firma: 26/12/2019

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

E.B.U. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 14 de julio de 2011, aproximadamente a las 6:15

horas, en oportunidad en que se encontraba en calidad de pasajero a bordo de la formación del ferrocarril de la demandada Ferrovías S.A.-

Sostuvo en el libelo inicial que se hallaba parado cerca de las puertas debido a la falta de asientos libres, indicando que entre las estaciones de Montes y Boulogne una mujer que se encontraba parada en los estribos del tren perdió el equilibrio y en un acto reflejo el actor la sujetó para evitar que cayera de la unidad.

Afirmó que el impulso hizo que su pierna izquierda quedara fuera de la formación en momentos en que el tren cruzaba debajo de un puente, golpeándose violentamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR