Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Noviembre de 2019, expediente CSS 081802/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº81802/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BELLO P.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, agraviándose del rechazo de la demanda en cuanto pretende el reajuste de su haber conforme la normativa de la ley 24.18.

Se agravia a tenor del memorial de fs. 113/128.

Que esta magistrada comparte y hace propios los fundamentos expresados por el Sr.

Representante del Ministerio Público a fs. 134/136, cuyos terminos se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

En el memorial recursivo no se aportan elementos suficientes que autoricen apartarse de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2012, que declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura, y que decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Acordada N° 9/05 con las denominaciones allí consignadas, y que no contemplan al J. de Despacho de Primera como funcionario, modificando en consecuencia el monto de los aportes previsionales a efectuar y ordenando la devolución de las sumas retenidas en tal concepto durante la vigencia de la resolución anulada.

Es por esto, que propicio confirmar la sentencia de grado e imponiendo las costas en el orden causado, atento a que la actora pudo razonablemente considerar que le asistía razón (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Nada cabe mencionar en torno a la devolución de los aportes, pues de la prueba adunada al expediente surge que los mismos han sido percibidos por la accionante.

En referencia a las restantes cuestiones alegadas, omito pronunciarme por considerarlo inconducente para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a...

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