Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 092260/2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Bello, M.B.c.O., O.A. y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. n° 92260/2014

Juzgado Civil n° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Bello, M.B.c.O., O.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 861/876 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.-.H.M.–

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 861/876 rechazó la demanda promovida por M.B.B. contra O.A. y G.D.O., con costas en el orden causado. Asimismo,

    hizo lugar a la demanda contra Consorcio de Propietarios Avenida Q. 263 –citado como tercero- y, en consecuencia, condenó a este último abonar a la actora $145.139,74, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien se queja a fs. 909/914 por el rechazo de la demanda contra O.A. y G.D.O..

    A fs. 915/916 los demandados O. criticaron la imposición de costas que la Sra. juez de primera instancia fijó a su cargo.

    Por su parte, el consorcio demandado expresó agravios a fs. 918/920 vta. Cuestiona que se le haya atribuido la responsabilidad de manera exclusiva por los daños en la unidad funcional de la demandante. Además, se queja de los montos concedidos en la anterior instancia en concepto de “daño emergente”,

    por el dies a quo de los intereses y por la imposición de costas a su cargo.

    Los agravios fueron contestados por los demandados O. y por la actora a fs. 922/923 vta. y fs. 924/925

    respectivamente.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, C.igo Procesal).

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del C.igo Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    7, C.igo Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del C.igo Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del C.igo Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017

    (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del C.igo Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  4. A fs. 252/267 se presentó la Sra. M.B.B. en su carácter de titular dominial del inmueble sito en la Avda. Q. 263, Piso 1° “D”, Unidad Funcional n.°4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e interpuso demanda de daños y perjuicios contra O.A.O. y G.D.O. por las filtraciones de agua provenientes del piso inmediato superior, del cual estos últimos son dueños. Asimismo, citó como tercero al Consorcio de Propietarios de la Avda. Q. 263 de la Ciudad de Buenos Aires. Relató que el 1 de agosto de 2014, en horas de la mañana, empezó a sentir gotas de agua sobre su cuerpo, provenientes del techo de su dormitorio, y que cuando se levantó se encontró con su propiedad toda inundada. Agregó que el agua proveniente del techo cayó también en el living comedor, en el escritorio, en la habitación Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que remodeló como gimnasio, en la cocina, en la sala de estar, en los baños y en otros dormitorios, y que se deslizó, además, por las paredes, los marcos, las ventanas y las puertas. Señaló que se apersonó en el departamento superior, donde fue atendida por la encargada de la limpieza de esa propiedad, quien le manifestó que se había desconectado nuevamente la manguera del lavarropas, el cual no estaba funcionando en ese momento. Fue así que se comunicó con la administración y con el encargado del edificio, quien procedió a cortar el agua; pero esta precaución no evitó que aquella siguiera cayendo durante cuatro días más. Finalmente, precisó que las filtraciones se originaron por la desconexión de la manguera que une la canilla con el lavarropas del piso superior, que el edificio era de considerable antigüedad y que en los entrepisos de cada uno de los departamentos había una especie de vacío, por lo que presumió que fue allí donde se acumuló el agua del lavarropas, hasta que desbordó.

    A fs. 323/347 contestaron demanda los Sres.

    O.A.O. y G.D.O.. Reconocieron que el hecho de autos ocurrió, pero adujeron que las filtraciones se produjeron por el mal estado y la antigüedad de los caños del edificio.

    Sostuvieron que se rompió un caño común que distribuye el agua al lavadero de su propiedad, y que produjo pérdidas y daños no sólo en el departamento de la demandante sino también en el de los propios demandados. Manifestaron que, de todos modos, con muy buena voluntad ofrecieron abonar los costos de reparación del inmueble,

    pero que la Sra. Bello se aprovechó de la situación y pretendió

    cambiar los pisos, pese a que el daño producido por las pérdidas no lo justificaba, y que la unidad de la actora –según relataron– ya estaba bastante abandonada y tenía los pisos en mal estado y humedad en las paredes desde larga data.

    Como puede observarse, no está discutido en esta alzada que el departamento antes identificado sufrió deterioros Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    como consecuencia de filtraciones, lo que –por lo demás- resulta de las...

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