Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 124633

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.633, "B., L. A. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa nº 18.354 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zarate-Campana" y acumulada P. 124.648, "B., L. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 18.354 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zarate-Campana".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zarate-Campana, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2014, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 departamental que declaró a L.A.B. como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso real con portación de arma de uso civil sin la debida autorización (Hecho I -IPP 6973/12-) y de homicidio calificado agravado por ser ejecutado contra un miembro de la fuerza de seguridad policial, por su función de cargo o condición en grado de tentativa, agravado por la utilización de arma de fuego, en concurso real con tenencia y portación de arma de uso civil sin la debida autorización (hecho II -IPP 178/13-), en concurso real. Asimismo, difirió el tratamiento respecto a la necesidad de aplicación de pena y, en su caso, la graduación de la misma hasta tanto se dé cumplimiento a los plazos y modalidad del art. 4 de la ley 22.278 que se fija con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad al año de tutela y mantuvo su institucionalización (v. fs. 140/164 vta.).

La señora defensora oficial -doctora K.P.D.- interpuso las vías extraordinarias de nulidad (v. fs. 210/214, causa P. 124.633) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 246/263, causa P. 124.648), las que fueron concedidas por esta Corte a fs. 279/281.

Oído el señor S. General (v. fs. 283/290 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 291) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de tenencia (hecho II) y portación de arma de uso civil sin la debida autorización (hechos I y II)?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de L. A. B.?

  3. ) ¿Lo es la vía de inaplicabilidad de ley articulada a su favor?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En primer lugar, corresponde aclarar que el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate-Campana que confirmó el "auto de responsabilidad" pronunciado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 departamental, en cuanto declaró a L. A. B. autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso real con portación de arma de uso civil sin la debida autorización (Hecho I -IPP 6973/12-) y de homicidio calificado agravado por ser ejecutado contra un miembro de la fuerza de seguridad policial, por su función de cargo o condición en grado de tentativa, agravado por la utilización de arma de fuego, en concurso real con tenencia y portación de arma de uso civil sin la debida autorización (hecho II -IPP 178/13-), en concurso real, y difirió la resolución sobre aplicación de pena hasta que quede reunido el requisito del art. 4 inc. 3 de la ley 22.278; constituye una sentencia equiparable a definitiva en los términos del art. 482 del Código de Procedimiento Penal (arts. 40, 41, 41 bis, 45, Cód. Penal; 166 inc. 2 primer supuesto, 189 bis inc. 2 segundo supuesto y 42, Cód. Penal; 80 inc. 8, 42, 189 bis inc. 2 segundo supuesto, 55, Cód. Penal; 56 inc. 2, ley 13.634; 375, CPP, ley 11.922).

  2. Frente a esta decisión, la señora defensora oficial del fuero especializado impetró sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (P. 124.633 y P. 124.648).

    En lo que aquí interesa, y en oportunidad de presentar la vía prevista en el art. 494 del Código de Procedimiento Penal, la aludida defensa tachó de arbitrario el fallo en crisis al considerar que se transgredieron las garantías del debido proceso, la defensa en juicio, el estado de inocencia, la prohibición de lareformatio in pejus, el derecho al doble conforme judicial y el principio republicano de gobierno (v. fs. 247 vta.).

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse en orden a los delitos de tenencia (hecho II) y portación de arma de uso civil sin la debida autorización (hechos I y II), por los que junto a otros ilícitos venía condenado el joven B., ya que la acción penal a su respecto se encuentra extinguida.

    El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apdo. cuarto, incs. "b" a "e") hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos indicados se ha extinguido.

    A su vez, el mentado texto legal estableció en el quinto párrafo del citado art. 67 que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos, como el de autos, esto es de concurso real (art. 55, Cód. Penal).

  4. He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 que la misma "ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión ‘secuela de juicio’, a la que había definido como ‘último acto con entidad suficiente para dar... inequívoco impulso... al proceso...’" (P. 76.237, "N." y muchos otros).

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia -sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (P. 83.722, sent. de 23-II-2005).

  5. Sentado ello, cabe destacar que tomando como último acto interruptivo el auto de citación a juicio (v. fs. 181 y vta.) del 24 de mayo de 2013 (art. 67, párrafo cuarto, inc. "d", ley cit.), ha transcurrido a partir de aquel el máximo de duración de la pena correspondiente a los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil (hecho II) -dos años- y portación de arma de fuego de uso civil (hechos I y II) -cuatro años- (arts. 62 inc. 2, 67 inc. "e" -según ley 25.990- y 189 bis inc. 2 segundo supuesto, todos del C.. Penal), sin que se produjera hito interruptivo alguno.

    La información sobre los antecedentes penales del procesado obrantes a fs. 317/318 y 322 da cuenta que el menor imputado no ha cometido ningún otro delito con posterioridad (art. 67 cit., apdo. "a").

    De todo lo expuesto, se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de tenencia (hecho II) y portación de arma de fuego de uso civil (hechos I y II; arts. 2, 59 inc. 3, 62 inc. 2; 67 -según ley 25.990-, 189 bis inc. 2 segundo supuesto, todos del C.. Penal).

    Entonces, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto de los otros agravios que portan los recursos, deberán volver las actuaciones a la instancia anterior para que continúe con el trámite de las actuaciones.

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.C. con el doctor P. en que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal de los delitos de tenencia (hecho II) y portación de arma de fuego de uso civil (hechos I y II) por los que -junto con otros- el joven L. A. B. ha sido declarado penalmente responsable.

    II.1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (conf., por todos, P. 83.722, sent. de 23-II-2005 y sus citas).

    Ello, debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (conf. CSJN Fallos 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67 del Código Penal-.

    II.2. La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la...

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