Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 13.736 / 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

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SENTENCIA N° 95.514 CAUSA N°13.736 / 2009 SALA IV

BELLO HECTOR ROBERTO C/ GARCIA OSCAR RICARDO Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 354/362 (aclarada a fs.

397), se alzan el actor (fs. 372/380) y sus abogados (fs. 372), el codemandado USO OFICIAL

O.R.G. (fs. 389/383 y 408/410) y su letrada (fs. 394), y la perito contadora (fs. 388).

II) El codemandado GARCÍA entremezcla, entre los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva, algunas protestas referentes a cuestiones procesales.

Así, se queja: a) porque la Sra. Jueza a quo denegó la producción de su prueba testifical; y b) porque “los oficios ofrecidos por esta [parte], fueron librados, pero su contestación desglosada de autos, vedándome nuevamente el derecho de defensa que me asiste”.

La primera objeción parece ser el fruto de una reflexión tardía, pues la resolución del 27 de agosto de 2010 que tuvo al demandado GARCÍA por desistido de sus testigos (fs. 306) le fue notificada el día 31 del mismo mes y año (fs. 328/328 vta.) y el interesado no dedujo oportunamente recurso alguno contra esa decisión, por lo que cabe considerarla firme (art. 96 L.O.).

En cuanto a la segunda impugnación, ella resulta incomprensible, porque el Juzgado dispuso la agregación de todas y cada una de las contestaciones a los pedidos de informe solicitados por GARCÍA (cfr. fs. 164 vta., 171 vta., 188 vta.,

205 vta., 246 vta. y 306); y todas esas respuestas se encuentran efectivamente incorporadas a la causa (ver fs. 158/164, 168/171, 172/188, 189/205, 246, 267 y 291/294). En consecuencia, la afirmación de que ellas habrían sido “desglosada[s] de autos” no se ajusta a la realidad.

III) En lo que hace a las cuestiones de fondo, el codemandado se queja 1

porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes a mérito de la prueba testifical y pericial contable, pese a que –según su opinión- dicha prueba resultaría inconsistente.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, el actor acreditó fehacientemente la relación laboral mediante los dichos coincidentes de los testigos CIARMATORI y CASERES

El primero de ellos (fs. 219/221) era dependiente del Policlínico Bancario y se desempeñaba como coordinador de los traslados de pacientes de ese sanatorio. Explicó que G. “era la prestadora de los servicios de ambulancia del Policlínico” y actuaba bajo los nombres de “House Medical”

(primero) y “E.H.” (después), extremo que conoce porque “trabajaba en el mismo lugar y veía los remitos donde estaba el nombre”. Agregó que “el servicio de traslado de GARCÍA contaba con 7 ambulancias”.

En cuanto al actor, CIARMATORI afirmó que BELLO “trabajaba como chofer para el demandado GARCÍA” y que “lo sabe porque el dicente trabajaba en el mismo lugar…y veía ingresar al actor con algún paciente para ser trasladado…lo veía ingresar en la guardia médica, en Gaona y S., porque ahí estaba el anexo de traslados en ambulancia y estaba frente a la guardia”.

Añadió que “el actor podía ir acompañado en el servicio de traslado con un médico o un camillero” y que éstos “eran empleados de GARCÍA…lo sabe porque no eran empleados de la obra social y…porque recibían órdenes de GARCÍA”. Asimismo precisó que “las ambulancias que manejaba el actor tenía el nombre de fantasía de la prestadora que era E.H.” y que BELLO

podía manejar cualquier ambulancia dentro de la flota que tenía GARCÍA,

podía ser una Renault Traffic, Ford Transit

.

En idéntico sentido se expidió CASERES (fs. 240/242), quien declaró que fue compañero de trabajo del actor, que ambos laboraban para GARCÍA y que éste, a su vez, era prestador de servicios de la OBRA SOCIAL BANCARIA bajo el nombre de “Emer House”. Precisó que el dicente era camillero y el actor era chofer de ambulancias, y que trabajaban juntos, pues eran compañeros de móvil.

Asimismo puntualizó que “la orden de los traslados llegaba al Policlínico y le daba la orden a CIARMATORI, S., que era el Coordinador del Policlínico el cual le daba el pase a GARCÍA para la orden de traslado”; y a su vez “GARCÍA

le daba las órdenes al actor a través de un coordinador, empleado también de 2

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GARCÍA” (esos coordinadores fueron Palermo y Claudio Intarntaglia). Agregó

que “eran varias ambulancias, eran 7 móviles y les podía tocar uno diferente cada día”.

Estas declaraciones merecen, a mi juicio, eficacia suasoria, pues provienen de testigos calificados (uno era dependiente de la OBRA SOCIAL BANCARIA

y el otro del propio GARCÍA), sin interés en el pleito, no comprendidos en las generales de la ley, que han dado adecuada razón de sus dichos.

Además, esas declaraciones aparecen corroboradas por el resto de la prueba, dado que:

A) ambos testigos identifican como coordinador de la empresa de GARCÍA a C.I.. Si bien el apelante sugestivamente omitió

mencionar a este empleado (en su contestación de demanda dijo que sólo contaba con un chofer de apellido C. y un camillero de apellido De Lima,

cfr. fs. 90 vta.), el informe de la AFIP revela que INTANTAGLIA era uno de los dependientes declarados por GARCÍA (cfr. fs. 162).

B) Los testigos coincidieron también en que el nombre de la empresa de GARCÍA era “E.H.”, lo cual aparece confirmado no sólo por el peritaje contable, sino también por el informe de la OBRA SOCIAL BANCARIA (cfr.

fs. 168/171), solicitado por el propio apelante, y no impugnado de falsedad por éste.

Sugiero entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por demostrada la existencia de la relación de trabajo.

IV) En su memorial de fs. 389/383 el codemandado GARCÍA entrevera también un tenue reproche relacionado con las horas extras, pues aduce que “vuelve a contradecirse el actor cuando afirma haber realizado jornadas ‘a veces cerca de las 22 hs.’…para posteriormente reclamarlas como horas extras normales y habituales” (sic; la negrita y el subrayado pertenecen al recurrente).

La objeción no resulta procedente, pues las únicas horas extras reclamadas en la demanda son las derivadas del cumplimiento del horario “normal” allí

denunciado, es decir lunes a sábado de 7 a 19 y dos domingos por mes en idéntico horario1. En cambio (y contrariamente a lo afirmado por el apelante)

BELLO no reclamó bajo ningún concepto el pago de las horas que ocasionalmente pudiera haber laborado más allá de las 19.

Este horario importa el cumplimiento de 12 horas diarias durante 28 días al mes. Luego: 28 x 12 = 336, que es la cantidad de horas sobre cuya base formuló su reclamo el demandante (cfr., en especial, fs. 31 vta.).

V) En su segunda apelación (la de fs. 408/410), formalmente dirigida contra la aclaratoria de fs. 397, el codemandado GARCÍA vuelve a cuestionar el acogimiento de las horas extras y su incidencia en la base de cálculo de los demás rubros de condena.

La objeción resulta extemporánea, pues en la sentencia de fs. 354/362 la Sra. Jueza a quo ya había declarado en los considerandos el progreso del reclamo de horas extras, y practicado liquidación sobre la base de una remuneración que incluía la incidencia de aquéllas (cfr. fs. 367).

Sin perjuicio de ello, este recurso se encuentra desierto.

Digo esto, pues la apelante se limita a afirmar que los testigos no vieron al actor trabajar en horas suplementarias, y que el cómputo de las horas extras como base de condena estaría en colisión con la doctrina del plenario “Brandi”,

nada de lo cual se ajusta a la realidad.

En efecto, los testigos mencionados en el fallo, CIARMATORI y CASERES coincidieron en que el actor trabajaba como mínimo de 7 a 19, lo que implica un exceso en la jornada máxima diaria.

En cuanto al plenario citado, el recurrente no se toma el trabajo de explicar por qué considera que lo decidido constituiría un apartamiento de esa doctrina, la cual, por lo demás, en nada favorece su postura.

Sugiero entonces desestimar estos agravios.

VI) El actor, a su vez, se queja, ante todo, porque la Sra. Jueza a quo limitó la base de la indemnización al 67% de la mejor remuneración mediante una arbitraria interpretación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Vizzotti”.

La objeción resulta atendible, pues la pauta citada se aplica a los casos en que la aplicación del tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT reduce la base salarial en más de un 33%, pero no a supuestos como el presente, en que la “mejor remuneración” ($ 5.997,82) coincide prácticamente con dicho límite ($

5.963,13).

Corresponde entonces adoptar como base la suma de $ 5.963,13, lo que conduce a reajustar las indemnizaciones de los arts. 245 de la LCT, 2° de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013 a las respectivas sumas de $ 29.815,65 (5.963,13 x 5), $ 21.005,71 (50% de 29.815,65 + 11.995,84 + 199,93) y $ 42.011,42

(29.815,65 + 11.995,84 + 199,93).

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VII) Asimismo tiene razón el actor cuando señala que el fallo ha incurrido en un error aritmético en el cálculo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, pues, de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso admitidas en la sentencia, la relación laboral se...

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