Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Marzo de 2018, expediente CCF 008887/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8887/2007 – S.

  1. – BELLO DEBORA CORINA C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado N° 10 Secretaría N° 19 En Buenos Aires, a los 14 días del mes marzo de 2018, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1761/1768 rechazó la demanda promovida por la señora D.C.B. contra Yahoo de Argentina S.R.L. y contra Google Inc. por cese definitivo del uso antijurídico de su nombre e imagen en los motores de búsqueda de las codemandadas, por cese y eliminación de las vinculaciones de su nombre e imagen con sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico en violación de sus derechos personalísimos y resarcimiento de daños y perjuicios provocados por tales actos ilícitos.

    Para decidir en forma opuesta a las pretensiones de la reclamante, el señor juez a-quo tuvo en consideración que la materia involucrada había sido objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R.M.B. c/ Google inc.” (Fallos 337: 1174), y que la doctrina federal que surgía de ese precedente resolvía la tensión entre el derecho a la libertad de expresión e información (art. 1° de la ley 26.032) y el derecho al honor y a la protección de la imagen, cuya afectación había sido invocada por la parte la actora. Como conclusión, el magistrado ponderó las circunstancias fácticas del expediente n° 1636/2007 “Bello D.C. c/Yahoo de Argentina SRL y otro-s/medidas cautelares” y estableció

    que ambas codemandadas habían sido diligentes en el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, una vez que se identificaron con precisión los sitios URLs que provocaban el agravio a los derechos de la demandante. En cuanto al “buscador de imágenes”, la sentencia interpretó la doctrina del caso “R.M.B.” (Fallos 337: 1174) y descartó que correspondiese un tratamiento diferenciado, liberando a las codemandadas también por este concepto. Consecuentemente, la demanda fue rechazada, con distribución de costas por su orden.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 1775, cuyo recurso fue concedido a fs. 1776. El memorial de agravios corre a fs. 1796/1802 y mereció

    la respuesta de Google Inc. a fs. 1804/1812 y de Yahoo de Argentina S.R.L. a fs.

    1813/1822.

  3. En el memorial de fs. 1796/1802 la parte actora se agravia por lo que considera la incorrecta aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa de Fallos 337: 1174 a las circunstancias del conflicto, con contrariedad, incluso, de la línea jurisprudencial de este Tribunal. En este sentido, sostiene Fecha de firma: 14/03/2018 que de las constancias del expediente de medidas cautelares n° 1636/2007 surge la Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16068105#193878424#20180315091030332 desaprensión y negligencia de ambas codemandadas, que no actuaron de buena fe procediendo al bloqueo y eliminación de sus listados de los sitios palmariamente injuriosos que fueron identificados por su parte. Aduce que al reclamar la medida cautelar de fs. 126 –

    expediente n° 1636/2007-identificó cinco sitios perfectamente individualizados que vinculaban el nombre y la imagen de la actora con contenidos injuriosos y ostensiblemente agraviantes y que ambas codemandadas se demoraron un año y medio en dar cumplimiento a la manda judicial, con clara omisión del criterio de la debida diligencia que resulta de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y de precedentes del fuero. En este orden de ideas, reclama el tratamiento del conflicto que esta S. siguió en la causa n° 13.524/07 “Cupido A.M. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”.

  4. Destaco, en primer lugar que considero improcedente el pedido de recurso desierto que ha formulado Google Inc. a fs. 1811/1812, pues la parte recurrente ha identificado con claridad su reproche en esta instancia y ha circunstanciado sus argumentos en las constancias de la causa, lo que desvirtúa la invocada insuficiencia formal de la apelación.

  5. Tal como he afirmado en otros precedentes, el presente litigio no versa sobre...

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