Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FLP 025015465/1999/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 5 de septiembre de 2017.

Y VISTOS: este expte. Nº 25015465/1999/CA1, caratulado: “Bello de Crivaro, J.E. c/ ANSES s/ ejecución previsional”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 373/377 por la ANSES contra la resolución de fs. 365/369, por la cual -en lo que aquí interesa- se rechazó la solicitud de la demandada para que se deje sin efecto la imposición de astreintes y se aprobó la liquidación en ese concepto en la suma de $ 48.000.-, con valor al 03 de diciembre de 2014.

II- Los agravios del apelante se dirigieron a señalar que corresponde dejar sin efecto las astreintes, dado que a través del embargo de fondos se ha cumplido el mandato judicial cuyo incumplimiento las motivó, teniendo en cuenta que tal sanción no reviste el carácter de autónoma sino que es accesoria del principal; también señaló que las astreintes son provisorias y pueden ser dejadas sin efecto o modificado su monto; que no tienen carácter indemnizatorio ni punitorio y no causan estado.

Asimismo, sostuvo el recurrente que tales sanciones resultan de aplicación restrictiva, máxime al tratarse de un organismo público que administra el Régimen de Reparto, y que se beneficiaría injustamente a un particular en detrimento de todo el Sistema Previsional, el que se encuentra en estado de emergencia.

III- Del examen de los autos resulta que la Sra. J.E.B. de C. promovió la presente acción, con fecha 19 de febrero de 1999, a fin de que se condene a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que dé

cumplimiento a la sentencia del 6 de agosto de 1990 dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que disponía el reajuste de sus haberes previsionales.

Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11435526#187511435#20170906103406855 Al contestar la demanda, ANSES sostuvo que existe un orden de prelación de pago, que a la actora le fue adjudicado el nº 0007685, y que debió seguir el trámite administrativo pertinente para el cumplimiento de la sentencia y no la vía judicial.

Después de una larga demora de la demandada para acompañar las actuaciones administrativas de la actora (v. fs. 43/60 y fs. 66/85), se designó un perito contador, quien procedió a efectuar el cálculo de las diferencias retroactivas desde el mes de noviembre de 1983 hasta el mes de junio de 2004 (fs.

120/124). Tal liquidación fue objeto de impugnación por la ANSES respecto de la fecha de corte de los intereses, así como de aclaraciones del perito (fs. 129 y vta. y fs. 136 y vta.).

La sentencia fue dictada con fecha 1º de febrero de 2007 (fs.

149/151) e hizo lugar a la demanda de ejecución, ordenando a la ANSES al reajuste de la pensión en el modo establecido por la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido por el perito contador. Así, se dispuso: a) que la demandada abonara a la accionante la suma de $ 11.940.- en concepto de diferencias por el período transcurrido entre el mes de noviembre de 1983 a junio de 2004, y b) que la ANSES efectúe el cálculo por el período posterior hasta el efectivo pago con los mismos parámetros.

Tal fallo fue apelado por la demandada, mas ante la falta de fundamentación, fue declarado desierto por la CFASS el 28/09/2007 (fs. 163), con lo cual adquirió carácter firme.

Con fecha 22 de abril de 2010, ANSES acompañó liquidación por pesos...

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