Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Agosto de 2018, expediente CSS 093402/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 93402/2016 AUTOS: “BELLO CARMEN MARIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La actora demandó contra ANSeS por la aplicación de movilidad a la R.V.P.

Al evacuar el informe del art. 8 de la ley 16986, la accionada opuso prescripción y argumentó por el rechazo de la demanda.

Por sentencia de fs. 36/40 el juzgado nro. 4 hizo lugar a la pretensión, ordenó a ANSeS en 30 días abone la diferencia que surja entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar las pautas de movilidad y en igual plazo abone la retroactividad no prescripta más sus intereses, rechazó las restantes defensas opuestas por la accionada, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $2.000.

Contra lo decidido se dirigen las apelaciones de ambas partes.

En su, memorial de fs. 42/44 la actora se agravia de los honorarios, solicita aplicación de tasa activa y por las costas.

A fs. 45/52 el organismo cuestiona: I) inadmisibilidad formal del USO OFICIAL amparo- caducidad de plazo; II) naturaleza jurídica de la prestación de la actora, para lo cual esgrime que “a partir de la celebración del contrato de RVP, la Cía. de Seguros sería la única responsable quedando obligada al pago de la prestación acordada desde la fecha de suscripción del contrato y hasta el fallecimiento del afiliado asumiendo asimismo el pago a los derechohabientes designados en el contrato luego del deceso” (SIC); III) excepción de falta de legitimación pasiva rechazada; IV) la movilidad pretendida; y V) la tasa de interés aplicada.

II.

Verificado -como ha sido en causas análogas- que la accionada pudo ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio que le asiste (ver fs. 20/28 informe del art. 8 de la ley 16.986), considero innecesaria una mayor amplitud de debate y prueba para resolver la cuestión planteada tal como lo han sostenido la Fiscalía General 1 por dictamen nro. 23473 del 25.10.07 en autos 7932/07 “R.O.V. c/ANSeS s/amparos y sumarísimos” y la Fiscalía General 2 en el dictamen nro.23692 del 13.8.08 al que esta Sala adhirió por sentencia nro.120286 del 19.5.08 in re “Bareiro Barsilicia c/ AnSes y otros s/ Amparos y Sumarísimos”, expte. Nro.40246/07 en el que consideran la procedencia de la acción de amparo para el reclamo de su derecho por parte de quien demanda.

Por lo demás, la CSJN ha...

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