Sentencia nº ED 150, 116 - AyS 1992 II, 666 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 1992, expediente C 46712

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.712, “B., G.D. contra Asociación Médica Lomas de Z.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda promovida contra Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. y la rechazó contra el codemandado Lanza.

La Cámara de Apelación departamental Sala I confirmó dicha decisión.

Se interpuso por la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Para resolver como lo hizo, la Cámara fundó su decisión en que:

  1. El dictamen pericial de fs. 1014/1018 no observado por las partes atribuyó a los profesionales médicos pertenecientes a la Asociación Médica de Lomas de Z.S.A. mal tratamiento del cuadro de insuficiencia respiratoria que presentaba el recién nacido, mal tratamiento de las convulsiones, mal manejo del cuadro infeccioso y negligencia al no realizar los estudios neurológicos aconsejados por el médico de la especialidad llamado en consulta.

  2. Queda en consecuencia demostrada, la existencia de una prestación negligente realizada en el establecimiento asistencial demandado, y consecuentemente violado el deber de seguridad a que está obligada esa parte.

  3. Resulta extemporáneo el planteo de la Clínica referido a que en la interposición de la acción, no fueran incluidos los médicos componentes del equipo de pediatras que atendieron al recién nacido, ya que si entendía que existían terceros obligados no demandados, tuvo a su alcance la facultad del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de citar a quienes consideraba involucrados en la controversia.

  4. Deben confirmarse los montos por los rubros incapacidad sobreviniente total y permanente, daño moral, pérdida de posibilidades futuras y gastos de atención.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alza la...

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