Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Mayo de 2016, expediente CCF 007443/2008/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7443/2008 DE B.M.A. c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El Sr. M.A.D.B. promovió la demanda de autos contra YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. -en adelante, Yahoo- y GOOGLE INC. –en lo sucesivo, G.- a fin de que se las condenara a resarcir los daños y perjuicios que entiende le habría causado el uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios “búsqueda por imágenes” brindados por las accionadas, con más sus intereses y costas.

    Por otra parte, justificó su reclamo en la vulneración que dice haber sufrido en sus derechos personalísimos relativos a su honor, nombre, imagen, dignidad e intimidad, al habérselo vinculado con páginas de internet relacionadas con actividades pornográficas, oferta de sexo y similares, mediante la inclusión de su nombre y apellido en los “buscadores web”. Por último, solicitó que se constriña a las accionadas a cesar en el uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen, ordenándosele la eliminación y abstención de incluir toda imagen de la actora en sus “buscadores de imágenes”. Asimismo, requirió que la condena alcance la toma de medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para evitar que a través de los buscadores pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre e imagen con todo tipo de sitios web de contenidos sexuales, pornográficos, de oferta de sexo y similares.

    Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #16094347#153024954#20160511101229897 Google Inc., en el responde de fs. 436/500 efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

    A su turno, se presenta Yahoo mediante el escrito que luce a fs.

    787/858, oportunidad en la que repele los términos de la demanda y postula los fundamentos por los que, según entiende, la acción impetrada resulta inadmisible.

  2. Concluido el período probatorio, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 2060/2071, decidió hacer lugar parciamente a la demanda entablada contra G. y rechazar la pretensión articulada contra Yahoo. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” analizó si en el caso de autos se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a las accionadas en el desarrollo de su actividad como buscadores de internet. En primer término, remarcó la ausencia de legislación en la materia, motivo por el cual consideró que el marco jurídico para analizar la cuestión está dado por las disposiciones de derecho común sobre responsabilidad que imponen la apreciación de los presupuestos de aquella, que conducen a un balance entre distintos intereses en juego. En tal tesitura, sostuvo que no se trata de un conflicto entre intereses puramente privados sino que se enfrentan exigencias que hacen al interés general de la comunidad, como lo son el acceso a la información, la prohibición de censura previa y la libertad de expresión. En ese sentido, recordó las previsiones contenidas en la Ley N°26.032. Luego de reseñar el funcionamiento de los motores de búsqueda, apuntó que no es razonable imponer a las demandadas la obligación de monitorear todas las páginas existentes en Internet a fin de ejercer un filtrado previo de todos los contenidos que resulten ilícitos o presumiblemente ofensivos según su criterio. Ello pues, aun cuando fuese de cumplimiento técnicamente posible, no resulta obligación razonable para quien desempeña un papel relevante en cuanto posibilitar con eficiencia el acceso de todos los usuarios a todo tipo de contenidos. En razón de ello, sostuvo que para verificar la procedencia de la acción, deviene necesaria la demostración del Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #16094347#153024954#20160511101229897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7443/2008 factor subjetivo de atribución. Ello sucede, según la sentencia, cuando existe una omisión de eliminar con diligencia de sus listados los sitios que le fueron notificados de manera apropiada como infractores. Analizando las constancias obrantes en la causa n°5523/08, ponderó que G. incurrió en incumplimiento, pues siendo notificada de la medida cautelar el 22 de julio de 2008, demostró haber acatado el mandato recién el día 18 de octubre de 2011. Como consecuencia de aquello, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra G. condenándolo al pago de la suma de $15.000 en concepto de daño moral. Por su parte, rechazó la acción interpuesta contra Yahoo. Con respecto al alegado uso de la imagen, destacó que en tanto no se acumule otra infracción vinculada con el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de la persona retratada, la producción y difusión de “thumbnails” no compromete por sí sola la responsabilidad del proveedor del servicio de motores de búsqueda.

  3. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 2072, exponiendo sus quejas en las presentaciones obrantes a fs. 2136/2145 y 2152/2153.

    Los agravios que el accionante trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) El monto concedido en concepto de daño moral resulta exiguo si se repara en los padecimientos que debió

    soportar el Sr. DE B. en su esfera íntima a raíz de la difusión global de la información; b) Para desechar la responsabilidad derivada de la reproducción de imágenes, la sentencia se funda en el pequeño tamaño y el bajo nivel de resolución de las vistas en miniatura. Sin embargo, el art. 31 de la Ley N°11.723 y los arts. 53 y 54 del Código Civil y Comercial de la Nación, no prevén que las fotografías de baja resolución y en miniatura deben ser excluidas de aquella norma; c) El Magistrado de la anterior instancia debió considerar que las demandadas realizan un uso comercial y no autorizado de las imágenes de la actora, siendo que es de público conocimiento el fin comercial que presentan los servicios de búsqueda de Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #16094347#153024954#20160511101229897 internet; d) El “a quo” considero que Yahoo actuó con diligencia, sin embargo de las propias constancias obrantes en las medidas cautelares se desprende su negligencia al no haber cumplido con la orden judicial de suspender los lazos de vinculación con los sitios cuyos contenidos resultan injuriantes de modo oportuno; e) La tasa de intereses establecida en la sentencia, debió ser la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Dichos agravios fueron respondidos por Yahoo a fs. 2159/2169, en tanto G. contestó las quejas en el escrito que luce a fs. 2171/2176.

    Por su parte, la codemandada Yahoo apeló el veredicto a fs.

    2095, desistiendo de aquél recurso mediante la presentación obrante a fs.

    2134.

    Por último, G. recurrió el dispositivo a fs. 2104, exponiendo sus quejas en la pieza obrante a fs. 2146/2150. En prieta síntesis, aduce: a) El sentenciante efectuó un análisis incorrecto del expediente cautelar, lo que llevó a una conclusión errónea en cuanto a su diligencia luego de tener efectivo conocimiento de los sitios en cuestión; b) No existe constancia alguna que justifique la admisión de la indemnización en concepto de daño moral. La ausencia de perjuicio padecido por el actor, convierte al monto reconocido en un enriquecimiento sin causa.

    Los agravios expuestos por aquella codemandada merecieron la réplica de la actora en el escrito que luce a fs. 2155/2156.

  4. Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias de la causa, corresponde puntualizar que no se encuentran debatidas en esta instancia las conclusiones a las que arriba el “a quo”

    respecto del funcionamiento técnico de los motores de búsqueda. De lo expuesto en la sentencia de grado, que coincide con lo dicho por esta S. en actuaciones donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí se plantean, se infiere que los buscadores de internet son intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la web, no siendo ellos los creadores ni autores de la información disponible en la red, sino que su función sólo consiste en recorrer e indexar automáticamente mediante programas que emplean algoritmos matemáticos (conf. esta S. causa n°1785/08 Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #16094347#153024954#20160511101229897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7443/2008 “Albertario”, causa n° 8408/07 “M.”, causa n°3122/08 “Racchi” y causa n°1841/08 “Giovanetti”, todas ellas del 2/06/15).

    Por otra parte, tampoco ha generado crítica alguna de las partes el encuadre de la responsabilidad efectuado por el sentenciante. En ese sentido, el “a quo” consideró que para verificar la existencia de una conducta antijurídica por parte de las demandadas, debe analizarse si existió una omisión de eliminar de sus listados de resultados las páginas de contenidos violatorios de derechos una vez que son notificados de su carácter ilícito. En definitiva, aquello redunda en la configuración de un factor de atribución de carácter subjetivo y se condice con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa...

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