Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente C 66897

Presidente del tribunalde Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Número de expedienteC 66897
Fecha16 Febrero 2000

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en lo que interesa destacar confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentara el Sr. J.J.B. contra C.S.L. y J.N. (fs. 436/ 445).

  2. Se alzan ambos vencidos, el primero mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 465/ 468 y el segundo a través de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 451/ 464.

    Analizaré seguidamente y por separado ambos recursos de nulidad únicos que motivan mi intervención.

    II.a Recurso extraordinario de nulidad del codemandado N. (fs. 451/ 453).

    Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia lo funda en la omisión por parte de la Cámara de una cuestión esencial, tal la “invocación del hecho nuevo...mediante la cual BELINZA introdujo la participación en el evento dañoso del codemandado LIBUTTI conduciendo el Fiat Regatta...” (v. fs. 452)

    El recurso es en mi opinión manifiestamente improcedente.

    Ello así, pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el Tribunal “a quo” abordó concretamente el tema y brindó razones por las cuales no consideró atendible el cuestionamiento vinculado a la presencia de ese automotor en el hecho (v. fs. 440 “in fine”/440 vta., 1er. párr.).

    De modo tal que como lo ha dicho V.E. no puede denunciarse omisión de cuestión esencial cuando el juzgador ha abordado y resuelto expresamente el planteo que se dice preterido (conf. S.C.B.A., Ac. 53.550, sent. del 251094; Ac. 43.963, sent. del 171291, entre otros).

    II.b. Recurso extraordinario de nulidad del codemandado L. (fs. 465/ 468).

    En su apoyo alega omisión de cuestión esencial y el “perfecto absurdo valorativo” (fs. 465 vta./ 466). Invoca los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

    Este recurso tampoco puede prosperar.

    En efecto. El primer agravio omisión de cuestión esencial se configura, a juicio del recurrente, al no resolver lo relativo a su defensa por cuanto la Cámara “elípticamente declara la deserción de mi recurso” (fs. 465 vta.).

    Más a su respecto, diré que el Tribunal, con fundamento en los arts. 34 inc. 4º, 163 inc.6º, 242, 260, 261 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 436 vta.), expuso los motivos que son referidos por el recurrente en su escrito por los que entendió no correspondía tratar parte de las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios.

    En esas condiciones, no advierto transgresión al art. 168 de la Constitución provincial.

    Sabido es que no existe omisión de cuestión esencial cuando la sentencia explicita las razones por las que no se habrá de ingresar en la consideración de determinados tópicos, cualquiera sea su acierto (conf. S.C.B.A., Ac. 50.198, sent. del 31594; Ac. 46.599, sent. del 10893, entre otros).

    Y, en lo que hace al absurdo valorativo denunciado, señalo que el agravio no puede ser atendido desde que dicho vicio de existir resulta ajeno al acotado marco revisor de la presente vía (conf. S.C.B.A., Ac. 53.143, sent. del 29394).

  3. Por lo...

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