Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Septiembre de 2018, expediente FBB 010478/2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10478/2017/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2018.

VISTO: El expediente N° FBB 10478/2017/CA1 caratulado: “BELLINI,

L. c/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, originario del Juzgado Federal N° 2 de

la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 125 contra

la sentencia de fs. 121/124.

El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado rechazó la acción por cobro de

pesos y daños y perjuicios interpuesta por el Sr. L. por derecho

propio, contra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) e impuso las

costas a la parte actora vencida.

Para así decidirlo, sostuvo que el actor tenía conocimiento de los

alcances y de la forma en que debía requerir a su obra social la cobertura de las

prestaciones médicas, pero omitió tramitar su pedido por las vías administrativas

pertinentes, sin justificar el motivo de tal decisión, ni la urgencia invocada que pudiera

ser considerada una excepción que habilite la elección de un profesional por fuera de

la cartilla de prestadores.

Por otra parte, entendió que tampoco se acreditó la oportuna y

formal solicitud y la negativa por la prestataria de la cobertura de la cirugía que se le

realizó en el Hospital Italiano Regional de Sur, de su internación y de las demás

prestaciones respecto de las cuales pidió el reintegro. Por lo que concluyó que se

trataron de actos voluntarios, inconsultos y unilaterales del actor, cuyas consecuencias

debe asumir personalmente; asimismo y por idénticos fundamentos rechazó la

indemnización por daño moral reclamada en autos.

2do.) Contra la sentencia de grado, el actor interpuso recurso de

apelación a f. 125, expresando sus agravios a fs. 129/130.

Sostuvo que: a) hay sobrada prueba para tener por acreditado el

pedido de cobertura a la obra social: por las declaraciones de los testigos y por el

presupuesto para realizar la cirugía expedido –e informado como auténtico– por el

Hospital Italiano y que al estar dirigido a OSPLAD, debe inferirse que fue entregado a

la prestataria; b) que la imposibilidad de probar tal extremo, radicó en que

habitualmente las instituciones no sellan ni firman la documentación que presentan sus

Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #30076722#216088829#20180914090959004 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10478/2017/CA1 – Sala II – Sec. 2 afiliados, por lo que solicitó que se apliquen las normas del derecho del consumidor y,

que c) la urgencia que lo habilitaba a acudir a profesionales fuera de la nómina de la

obra social o del Programa Médico Obligatorio, se encontraba acreditada por el tipo de

lesión padecida –de la rama colateral radial del dedo índice izquierdo– tratándose de

un asunto netamente médicocientífico; la que también surge del informe del Dr.

Zapico quien sugirió tratamiento quirúrgico a la brevedad.

Por tales motivos requirió que se revoque la sentencia apelada,

se ordene a OSPLAD a restituirle lo abonado en la intervención, con más los daños y

perjuicios, con costas a la demandada.

3ro.) El representante de OSPLAD contestó los agravios a fs.

132/135vta., solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia

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