Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita647/19
Número de CUIJ21 - 512617 - 4

Reg.: A y S t 293 p 109/111.

Rosario, 8 de octubre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 30 de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "BELLINI, C.A. contra HIJOS DE C.B. S.R.L. - SUMARIO - (CUIJ 21-01967546-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512617-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que mediante resolución 30 del 8 de marzo de 2019, la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe acogió la apelación deducida por el accionante y revocó el auto declarativo de caducidad por infracción a las leyes fiscales (art. 242, C.P.C.C.); en su lugar, rechazó el planteo de perención articulado por la demandada, imponiendo las costas por su orden en ambas instancias.

    Contra tal pronunciamiento interpone el actor recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055, en punto a la distribución de las costas.

    Le achaca al A quo arbitrariedad por apartamiento de la ley aplicable y de las constancias de la causa, al fundar su decisión -dice- en la supuesta existencia de un motivo plausible de la contraparte para litigar.

    Al respecto señala que la Sala, pese a haber acogido totalmente sus agravios apelatorios -en el sentido de que, en función del criterio restrictivo que rige en materia de perención y al no resultar aplicable al caso la reforma introducida por la ley 13615, el plazo de caducidad breve del artículo 242 del Código Procesal no podría haber comenzado a correr en autos mientras no hubiese mediado una liquidación de la obligación tributaria debidamente aprobada e intimada, en los términos del artículo 291 del Código Fiscal-, prescindió de su carácter de vencedor en la incidencia y renegó de lo normado en el artículo 251 del Código Procesal, en cuanto recepta la regla objetiva de la derrota sin atender a factores subjetivos.

    Máxime -agrega- cuando la Alzada no explicitó cuáles serían las "particularidades" del caso que, al decir del Tribunal, podrían haber generado en la demandada la convicción de que le asistía razón sobre la caducidad incoada; indica que tampoco se configuró en el caso alguna de las excepciones que la misma norma contempla, ni existieron vencimientos parciales o recíprocos; de modo que -concluye- los Sentenciantes se apartaron...

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