Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Marzo de 2014, expediente 20986/2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 3 - Sec. 5.

020986/2013 B.A.M. C/ PLAN OVALO S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO Buenos Aires, 11 de Marzo de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Agente Fiscal de la anterior instancia, la resolución dictada a fs. 249/51, en donde el juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, por considerar que debía intervenir la Justicia en lo Civil.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 261 los que no fueron contestados por el actor.-

  2. ) El juez de grado determinó que resultaba incompetente para entender en este proceso, con fundamento en que la operatoria que sustentaba esta litis, se encontraba contenida dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24.240 (LDC), ley que incorporó un régimen protector a favor de los consumidores y que, en ese sentido y al juzgar, el a quo habría avanzado en el camino de restar significación a la regla prevista en el art. 7 del del Cód.

    Com., habiendo dicha ley modificado, inclusive, la competencia de los tribunales comerciales (cfr. R., "Código Comercio”, T.I., pág. 21).

    En ese sentido señaló que, con arreglo a las disposiciones de los arts. 53 y 3 LDC, se ha interpretado que es de competencia civil la demanda de daños y perjuicios promovida por el consumidor contra todos aquellos que se consideran obligados solidarios, aun cuando eventualmente pudiera considerarse comercial respecto de algunos; y en los casos en que se acciona por daños y perjuicios derivados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 Cód. Civil.

    Añadió que las normas del art. 5, 7 y 8, incs. 1°, y del Código de Comercio, son normas generales, existiendo una especial para la adquisición de bienes para el consumo como lo es el art. 452, inc. 2° Cod.

    Com. norma que debía primar en la interpretación que se deba hacer a los fines de la jurisdicción aplicable, en tanto esa sería la regla que prevalece ante normas de igual jerarquía. Por ende, siendo que dicho artículo establece que no es acto de comercio la compra de bienes para el consumo, concluyó en que esta demanda se encontraba enmarcada en el ámbito del derecho civil.-

    Se agravió el F. de primera instancia de lo decidido porque no se tuvo en cuenta que la acción incoada tendería al cumplimiento de la compraventa de un automotor por parte de las demandadas, sociedades dedicadas a la venta de rodados, circunstancia que haría aplicable a la relación el art. 7 del Cód. Com., tornando competente al juez de...

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