Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 034015/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34015/2019 BELLI, H.F. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., H.F. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 240/244, el organismo jurisdiccional rechazó la nulidad articulada por los recurrentes y confirmó las resoluciones de la Dirección General Impositiva apeladas en autos que determinaron el Impuesto a las Ganancias de los Sres. N.O. y H.F.B., por los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007, con más los intereses correspondientes.

    Para así resolver, consideró que el juez administrativo había actuado de conformidad con lo dispuesto por la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias) de modo que el procedimiento administrativo no presentaba vicio alguno que hubiere impedido a los recurrentes ejercer con amplitud su derecho de defensa. En consecuencia, rechazó la nulidad articulada, con costas.

    Precisó que los actores formaban parte de una sociedad de hecho dedicada al “asesoramiento, dirección y gestión empresarial” que, en los períodos 2005, 2006 y 2007, había recibido bonos para el pago de impuestos nacionales emitidos por la Secretaría de Industria de la Nación según lo establecido por el decreto 379/2001.

    Puntualizó que el Fisco Nacional pretendía determinar los ingresos de los actores incorporando al resultado contable el importe de dichos bonos en virtud de lo establecido en el art. 2º, inc. 2º, de la ley del Impuesto a las Ganancias. De este modo, explicó que la DGI había calculado el gravamen resultante por los períodos 2005, 2006 y 2007, considerando los importes abonados por los contribuyentes en las declaraciones juradas originales presentadas, lo que arrojó saldo a favor del Fisco en los tres ejercicios.

    Sostuvo que los bonos fiscales previstos por el decreto 379/2001 no están exentos del Impuesto a las Ganancias. Puso de resalto que, de las Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33796138#251828726#20191206112651031 constancias administrativas, surgía que la Subsecretaria de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Pymes había aportado copia de los bonos entregados a la sociedad de hecho conformada por los recurrentes, sin mencionar que habían sido anulados, tal como invocan los apelantes. Añadió que los referidos bonos habían sido utilizados para el pago de distintos tributos por parte de otros contribuyentes, quienes -circularización mediante- indicaron haberlos adquirido mediante la intervención de una firma intermediaria, que a su vez confirmó y aportó detalle de todos los bonos comercializados por los Sres.

    H. y N.B..

    Reseñó el resultado de la prueba informativa dirigida a la Secretaría de Industria, según la cual, “como resultado de las tareas de verificación y control se recomendó efectuar un ajuste a la sociedad de hecho de marras por un monto total de $623.077,85, descontando las notas de crédito que ajustan facturas presentadas al Régimen del Decreto Nº 379/01” (fs. 243).

    Aseveró que, de conformidad con lo expuesto por los recurrentes, la situación vinculada a la anulación de las operaciones mediantes notas de crédito fue observada por la Secretaría de Industria de la Nación en 2008 cuando ordenó efectuar el ajuste pertinente sobre los bonos fiscales pendientes de aprobación en 2009, operando la detracción y restitución de los importes recién en el lapso comprendido entre 2011 y 2013 respecto de solicitudes de bonos que fueron efectuadas con posterioridad a los períodos determinados. Ello así, concluyó que las mentadas devoluciones fueron concretadas y tramitadas por la sociedad de hecho en períodos posteriores a los que se omitió declarar la percepción de bonos por parte de los recurrentes, cuestión que no forma parte del ajuste discutido en autos. En consecuencia, entendió que no se verificaba el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del art. 81 de la ley de rito, es decir, la existencia de pagos en exceso a raíz de una fiscalización por lo que no correspondía expedirse respecto a la aplicación de la teoría de las correcciones simétricas; sin perjuicio de que los apelantes contaban con la posibilidad de efectuar el reclamo que consideren pertinente ante el Fisco Nacional.

    Confirmó la liquidación de intereses resarcitorios por cuanto constituyen una indemnización debida a la demandada como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias. Impuso las costas a los vencidos.

  2. ) Que, a fs. 246 y 253/260, los actores dedujeron y fundaron su recurso de apelación ante esta Cámara, replicado a fs. 273/282vta.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33796138#251828726#20191206112651031 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 34015/2019 BELLI, H.F. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Sostienen, en primer término, que se tenga en cuenta la exigencia de una doble instancia plena y plantean la inconstitucionalidad del art. 86 de la ley 11.683 en tanto contempla una apelación...

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