Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente A 73575

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., N., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.575, "B. , R.J. contra I.O.M.A. A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás revocó la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial Junín que había hecho lugar a la acción de amparo promovida en autos (v. fs. 296/302 vta.).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el amparista dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 312/321 vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 323/324.

  3. Oída la señora Procuradora General a fs. 334/338 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.-R.J.B. , en representación de su hijo menor de ocho años -J.D.B. , quien padece trastorno generalizado del desarrollo no especificado (TGD), retraso mental leve y deterioro del comportamiento de grado no especificado-, promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante, IOMA), a fin de obtener una cobertura integral y directa para el tratamiento de la mentada discapacidad. Asimismo solicitó el reintegro y pago de honorarios profesionales adeudados y una medida cautelar.

  4. El fallo de primera instancia, a su turno, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al IOMA, delegación L., para que reintegre y abone lo adeudado por honorarios profesionales correspondientes a la psicopedagoga B. y a la acompañante terapéutica T..

    Asimismo condenó a dicho organismo a que brinde en forma inmediata mensual, continua y permanente, la cobertura total del 100% que impone el tratamiento del menor consistente en: a) Psicopedagoga, atención por parte de la profesional licenciada B., a razón de 5 veces por semana por un valor de $ 140 por sesión por lo que resta del año 2014 y desde el 2015 en adelante a razón de 5 veces por semana. Ello conforme el nuevo presupuesto por sesión y plan de trabajo que el profesional interviniente en el área, ya sea la licenciada B. y/o quien la familia designe y presentara en tiempo y forma por ante IOMA para su toma de razón y cumplimiento. b) Acompañante terapéutico escolar: Atención por parte de la profesional Tassi Irusta, a razón de 5 veces por semana durante 4 horas diarias por un valor de $ 3.600 mensuales para lo que resta del año 2014 y desde el 2015 y en adelante a razón de 5 veces por semana durante 4 horas diarias. Ello conforme el nuevo presupuesto y plan de trabajo que el profesional interviniente ya sea la Lic. T.I. y /o quien la familia designe como acompañante terapéutico del menor, presentara en tiempo y forma ante IOMA para su toma de razón y cumplimiento. c) Consultas médicas, tratamientos y estudios complementarios que sean necesarios realizar al paciente, conforme requerimiento médico pertinente, por todo el tiempo que sea necesario para el desarrollo integral del niño y según su discapacidad. Costas para el demandado.

  5. La Cámara actuante hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y dispuso "morigerar" la sentencia apelada, limitando el alcance de la condena de conformidad a lo previsto por las Resoluciones en vigencia del IOMA. En idéntico sentido lo dispuso respecto a las prestaciones futuras. Aplicó las costas en el orden causado (v. fs. 296/302 vta.)

    Para así decidir:

    i) Citó las normas de protección para las personas discapacitadas (art. 36 inc. 5 de la Const. pcial.), la ley nacional 24.901; la ley 10.592; la ley especial 14.191 y entendió que una prestación integral es aquella que resulte "completa", es decir, la necesaria para satisfacer la dolencia o requerimiento del afiliado.

    ii) Consideró aplicable en el caso la ley 14.191 que regula "en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo - TGD - (Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado), instrumentando mecanismos de prevención, promoción, y asistencia con una perspectiva interdisciplinaria e integradora", el que "tendrá como objetivo promover un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección integral de la persona afectada y su familia" (art. 2 de la ley 14.191).

    Resaltó que mediante dicha normativa se garantiza "a las personas que padecen TGD, su inclusión dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.- La cobertura comprenderá también lo concerniente a medicamentos, transporte, acompañamiento y demás terapias validadas y/o de consenso internacional", describiendo asimismo las distintas garantías que otorga el sistema.

    iii) Estimó que si bien las personas discapacitadas están protegidas por un sistema que reúne las condiciones de básico e integral y las prestaciones deben, en principio, brindarse a través de profesionales y prestadores que integran el sistema del Instituto de Obra Médico Asistencial y que reúnan las condiciones cuantitativas y cualitativas para tratar eficientemente la dolencia del afiliado; existen condiciones y límites a los que deben sujetarse los actores del sistema para no generar injustos privilegios y situaciones de desigualdad frente a la obligación genérica de la obra social de brindar prestaciones adecuadas a la totalidad de sus afiliados, hecho que podría verse afectado si se permitiera -a ellos- la elección de las características de los servicios requeridos.

    iv) Sostuvo que no puede exigírsele a dicha obra social más de lo que fije el esquema normativo que regula su funcionamiento y las formas y modos de prestación de los servicios que tiene a su cargo. Ello siempre que el sistema previsto no resulte irrazonable para satisfacer los fines de la normativa de rango superior.

    v) Mencionó que la Provincia de Buenos Aires garantiza la cobertura integral, pero se debe tener presente un criterio de razonabilidad para la determinación de los alcances, condiciones y límites de las prestaciones que debe brindar la obra social.

    vi) Ponderó que la amparista propuso determinados profesionales para la atención del menor ante lo cual la demandada no se ocupó de indicar otra alternativa de los que hubiera podido tener bajo su esfera de...

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