Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Junio de 2020, expediente CAF 006342/2007/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 6342/2007; B.M.R. Y

OTRO c/ EN - M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE

BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B., M.R. y otro c/ EN-M° Interior-PFA- Superintendencia de Bomberos y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 6342/2007, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

I.A. Que en atención lo solicitado por el letrado de la parte actora, teniendo en cuenta el estado del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, arts. I y IV.2 de la Acordada CSJN Nº

14/2020, corresponde acceder a la habilitación de la feria extraordinaria.

I.B. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Jueza titular del Juzgado Nº 8 del fuero, y obrante a fs. 1003/1014

de estos autos, (i) rechazó el planteo de prejudicialidad y la defensa de falta de legitimación pasiva invocada; (ii) admitió la defensa de falta de legitimación activa del coactor R.J.B.; (iii) hizo lugar,

parcialmente, a la demanda interpuesta por M.R.B. contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), y los terceros citados, señores E.R.D.,

P.S.F., D.H.C., J.A.C.,

E.A.V., y C.T. -integrantes del grupo “Callejeros”- y D.M.A. -mánager del grupo-, en consecuencia, reconoció su derecho a percibir la suma total de $162.400,

por las consecuencias dañosas sufridas en ocasión del hecho acaecido dentro del local denominado “República Cromañón”, con fecha 30 de diciembre de 2004, cifra total que incluye la suma de $80.000 en Fecha de firma: 03/06/2020

Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

concepto de daño moral, $20.000 por daño psicológico y $62.400 por asistencia terapéutica.

Asimismo, (iv) estableció que todos los demandados se encuentran obligados en forma solidaria al pago de la indemnización, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso, y que los créditos reconocidos se regirían: en caso de reclamarse el pago al Estado Nacional, por las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley Nº 23.982; en cambio, si el actor optase por reclamarlo al GCBA,

por lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires;

y, finalmente, si lo hiciese a los terceros condenados, se aplicarían los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Así también, (v) ordenó que a los créditos reconocidos,

se les aplicaría un interés que debería calcularse a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, contados desde el dictado del pronunciamiento y hasta su efectivo pago, e (vi) impuso las costas por su orden en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión, en los términos de los artículos 71 y 72 del CPCCN.

Los antecedentes del caso -notorios, por lo demás-

encuentran adecuada reseña en la decisión de primera instancia (fs. 1003/1014).

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional, la parte actora y el codemandado GCBA, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 1015, 1017 y 1019, respectivamente; los cuales fueron concedidos libremente a fs. 1016, 1018 y 1020.

    La actora expresó agravios a fs. 1083/1086, los que no fueron contestados por las contrarias.

    A su turno, el GCBA fundó su memorial a fs. 1090/1096vta., el que fue contestado por la parte actora a fs. 1099/1101.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 6342/2007; B.M.R. Y

    OTRO c/ EN - M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE

    BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    Por su parte, corresponde dejar constancia que, pese a que su recurso ha sido concedido libremente a fs. 1016, el Estado Nacional no ha expresado agravios (cfr. fs. 1103 Pto. I). En consecuencia, su recurso debe ser declarado desierto (arts. 259 y 266 del CPCCN).

  2. Que, en síntesis, la actora plantea sus agravios en relación a las siguientes cuestiones: (i) el monto fijado en concepto de daño moral; y (ii) la imposición de las costas del proceso por su orden.

    En primer lugar, asegura que la suma de $80.000

    establecida por daño moral, no llega siquiera a indemnizar una pequeña porción del severo daño causado al joven actor, como consecuencia del hecho de autos. En este sentido, aduce que quedó probado que M.R.B. no logró salir del local “República Cromañón” por sus propios medios, que quedó inconsciente por varias horas, y que despertó alrededor de las 9 horas de la mañana del siguiente día en la sala de Terapia Intensiva del Hospital Interzonal de Agudos Evita, de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

    Describe que permaneció internado, con suero y respirador artificial, durante cinco días en terapia intensiva, y seis días más en sala común, continuando luego con tratamiento ambulatorio.

    Concluye que la tragedia del local bailable limitó al actor en todas sus actividades cotidianas.

    En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas por su orden, ya que considera que no existe fundamento para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

  3. Que, por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de las siguientes cuestiones: (i) la ausencia de proporcionalidad en la contribución de la condena; (ii) la procedencia y los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño psicológico, tratamiento terapéutico y daño moral.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar, argumenta que el principio de equidad reclama que si fue diferente la responsabilidad de los funcionarios (dolosa para el caso de los funcionarios del EN, culposa para los del GCBA), entonces también debe ser diferente la proporcionalidad de la contribución a la condena a reparar los daños.

    Considera arbitrario el encuadramiento del caso de autos decidido por la señora Magistrada de la anterior instancia, dentro de la órbita de las obligaciones solidarias, pues existiendo razones que permitan discriminar en cuanto a la influencia causal, corresponde que se determine la distribución del daño, según deudores con causas fuente diversas y concurrentes del deber existieran.

    En ese sentido, entiende que si bien la responsabilidad de los codemandados se origina en un hecho ilícito, y mediante la acción promovida se procura obtener de ellos la misma prestación, esto es, la indemnización del perjuicio sufrido, la causa fuente de la responsabilidad de cada uno de ellos es diferente, pues la obligación del Estado Nacional reside en la comisión de un delito (art. 1077, C.C.),

    mientras que la obligación reclamada al GCBA responde a la alegada inobservancia del deber de seguridad culposa que le correspondería en el marco de la realización del recital. Cita, en apoyo de su postura, el artículo 1751 del código vigente, en cuanto recepta expresamente la figura de las obligaciones concurrentes.

    En segundo lugar, cuestiona la procedencia y el monto otorgado con respecto a los rubros “daño psicológico y tratamiento psicológico”, por cuanto considera que la sentencia de grado acepta en un todo las incapacidades asignadas por la pericia de autos,

    sin ponderar cabalmente que el informe pericial ha sido debidamente impugnado por el consultor técnico de parte.

    Afirma que la incapacidad asignada podría disminuir o incluso desaparecer con un adecuado tratamiento, y que el mismo resultaría gratuito en instituciones del GCBA, o mediante la prepaga declarada por el actor.

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 6342/2007; B.M.R. Y

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    Expresa que a los fines del cálculo...

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