Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente A 72671
Presidente del tribunal | de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Genoud |
Número de expediente | A 72671 |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., K., S., Hitters,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.671, "B.J.R. contra Municipalidad de La Plata y otro. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y confirmó la sentencia del Tribunal de origen, haciendo lugar a la acción de amparo incoada contra la Municipalidad de La Plata (v. fs. 194/200).
Disconforme con ese pronunciamiento, la codemandada Municipalidad de La Plata dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 208/226), siendo concedido a fs. 228/229.
Dictada la providencia de autos (v. 235), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I Ó N
¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
Las circunstancias de la causa, relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:
1.El actor promovió una acción de amparo contra la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires ante la omisión por parte de la autoridad pública de la expedición de la renovación de su licencia de conductor profesional categoría "D" habilitante para Transporte escolar y Pasajeros necesaria para ejercer su oficio de Chofer Profesional. Asimismo solicitó se decrete la inconstitucionalidad del art. 19 del anexo II del decreto 532/2009 por el cual se reglamentó la Ley de Tránsito 13.927 de la Provincia de Buenos Aires.
A su turno,el Tribunal del Trabajo n° 5 mediante sentencia del 27-XII-2012, hizo lugar a la demanda, respecto de la Municipalidad de La Plata, declaró la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad al caso del art. 19 del Anexo II del decreto reglamentario 532/2009, ordenando a la demandada a que renueve la licencia de conducir profesional categoría "D" al actor, con costas a la vencida. Asimismo rechazó la demanda contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, eximiendo de las costas al actor (v. fs. 137/142 vta.).
Apelada dicha decisión por la codemandada Municipalidad de La Plata (v. fs. 148/165 vta.), la Cámara actuante dictó sentencia el 2-V-2013 y por mayoría, rechazó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios (fs. 194/200).
En el fallo atacado la mayoría consideró que era admisible la acción en virtud de los arts. 16 y 17 de la ley 13.928 (t. sg. ley 14.192). Tuvo en cuenta, asimismo, el voto que profiriera en la causa "Bender" CCALP 742, entre otras, en razón de considerarla análoga a la presente.
Puntualizó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, que si bien la acción se dirige a cuestionar un cuerpo reglamentario típico y general (el decreto 532/2009; art. 19 del anexo II) es su acto concreto de aplicación, con relación a la situación particular del actor, el que habilita ese control (conf. arts. 20 inc. 2º, 57, 160, 161 y 166, C.P.B.A.).
Consideró que en el caso es evidente la infracción jurídica, bastando a ese efecto la sola verificación del alcance del texto preceptivo objetado en su derivación a la situación del actor, lo que habilita a pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de una norma general por el camino del amparo (cita causa C.C.A.L.P. 34).
Destacó que el dispositivo reglamentario general (art. 19, anexo II del decreto 532/2009) se halla en pugna con toda la exégesis posible de los textos legales que reglamenta (arts. 1 y 8, ley 13.297 y 16, ley nacional 24.449), alcanzando una extensión que éstos no autorizan, contrariando así la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99 inc. 2º, Constitución nacional y 144 inc. 2º, C.P.B.A.).
Juzgó atinada la interpretación que hicieron el demandante y la sentencia pronunciada, en el intento por acotar los alcances del requerimiento administrativo a la vigencia de una inhabilitación impuesta, pero sin alcancessine die.
Estimó que de los textos legales nada surge en dirección a impedir el otorgamiento de una licencia profesional cuando el interesado, alguna vez, haya sido pasible de una sanción de inhabilitación transitoria, ya purgada.
Reparó en la rehabilitación predicada en la sentencia recurrida (res. 406, 09.05.08 de fojas 49 de la citada causa penal), sobre la que no media controversia, como variable suficiente de extinción, además de todo cuanto expone el escrito de promoción en términos de cumplimiento de la pena principal y su accesoria.
Estimó que una extensión como la que propone el reglamento general y aplica la comuna demandada no luce razonable (conf. art. 28, Constitución nacional).
Puntualizó que se perfila así, y con toda nitidez, la excepción que prohíben los textos constitucionales consignados (arts. 99 inc. 2º, Constitución nacional y 144 inc. 2º, C.P.B.A.), lo que torna de suyo suficiente para admitir el recurso articulado.
Argumentó además que la imposición reglamentaria (art. 19, anexo II, decreto 532/2009) no sólo desborda las fronteras de la ley, a cuya ejecución está destinada, sino que avanza generando una inhabilitación absoluta y permanente, ni siquiera redimible, para conducir vehículos de la categoría peticionada, afectando a quienes, aún habiendo cumplido la sanción impuesta, encontrarían el nuevo impedimento más allá del tipo juzgado.
Dedujo que el reglamento progresa así hacia una materia vedada a todo lo que no surja del tipo criminal, siendo que éste se inscribe en un espacio discontinuo de ilicitudes represivas sin alternativas de integración analógica, suplementaria, o complementaria.; enfrentando para peor, dos nuevas cortapisas, de un lado, la necesidad de previsión legislativa, con exclusión de toda variante de remisión en blanco al reglamento, y del otro, la exclusiva jurisdicción federal delegada por la cláusula del art. 75 inc. 12º de la Constitución nacional (antes art. 67 inc. 11º).
Infirió que existe violación constitucional en el caso con reflejo en los derechos de reconocimiento constitucional del actor, en cuanto penetra en las garantías vinculadas al trabajo y al ejercicio del comercio e industria lícita (art. 14, Constitución nacional) y a la igualdad (arts. 16 y 75 inc. 19º, Constitución nacional), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del art. 18 de la Constitución nacional, lo cual fuerza la consecuente declaración que aparte su aplicación al caso traído (art. 57 y concs., C.P.B.A. y votos en causas C.C.A.L.P. 1.146, entre otras).
Acotó que la presencia de distintas jurisdicciones estatales no impide un único pronunciamiento que las comprenda, en la medida en que ambas concurren en el trámite de otorgamiento de la licencia de conducir. Una con la sanción de las normas generales y la otra con los actos de aplicación. El rechazo de la dirección de la acción hacia la autoridad provincial, no traduce un agravio concreto, ni supone desdecir la declaración de inconstitucionalidad de la posición del Estado provincial que constituye el objeto litigioso.
Fijó la distribución de las costas en el orden causado (conf. voto en causa C.C.A.L.P. 12.564 y conf. arts. 25 ley 13.928, t. seg. ley 14.192 y 68 y concs. del C.P.C.C.).
Contra el aludido decisorio se alza la recurrente, Municipalidad de La Plata, interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 208/226) reiterando los agravios que planteara en su recurso de apelación.
Entiende que incurre en absurdo el Tribunala quo, al interpretar erróneamente el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial porque trata a un acto preparatorio como lo es el dictamen del cuerpo legal del municipio, como un acto administrativo final.
Considera que no corresponde la acción de amparo en razón de que no se ha agotado la vía administrativa, no existe urgencia en el caso, y no es la vía idónea. Refiere que a su entender hubiese correspondido utilizar un amparo por mora.Agrega además que la acción es improcedente por falta de lesión e inexistencia de acto administrativo resolutorio, lo cual impide la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma y que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta.
Afirma que se ha interpretado erróneamente el art. 19 del anexo II del dec. 532/2009, al...
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