Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 052126/2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº 52126/2009 Juzgado nº 35 BELLARIA MARINA c/ ALMIRON FAVIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BELLARIA MARINA c/ ALMIRON FAVIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 600/12 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.B. y, en consecuencia, condenó a F.C.A. y en forma concurrente o indistinta a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en los términos del contrato y en la medida del seguro, a pagarle a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 154.900, con más los intereses y las costas.

    Contra dicha decisión se alzan todas las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 637/40 vta., contestados a fs. 649/51, y el demandado y la citada en garantía a fs. 6427, respondidos a fs. 653/5 vta.

    Arriba firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el caso será juzgado a la luz de las normas del Código de Vélez Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13049596#237596760#20190619123614609 S., ya que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primeo me voy a ocupar de los agravios del demandado y su aseguradora, en la parte que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf.

    C., S.A., causas n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n°241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13049596#237596760#20190619123614609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35; C., S. E, in re “P., L.c.B.M. de los Ángeles y otro s/ s. y ps.”, del 15/02/00, G. de Paz, suplemento diario del 8/8/00.

    Esta situación permanece invariable cuando en la colisión participa una motocicleta, puesto que el igual que los automotores, aunque este ofrezca una mayor dimensión, por la velocidad y potencia que despliegan, incrementan los peligros de daños, lo cual justifica plenamente la señala asimilación o equiparación.

    Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Problemática de los automotores¨. P.178).

    En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3)

    las normas legales Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13049596#237596760#20190619123614609 En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)

    Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.

    A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.

    En la misma línea de pensamiento, el art. 57 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires rezaba que: “(…) 2) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: a) Exista señalización específica en Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13049596#237596760#20190619123614609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I contrario. b) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código. c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras (…) d) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal. e) Se ha de ingresar en una rotonda. f) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.

    g) se ha detenido la marcha. h) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal (…)”.

    Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. C., S.H., 24/2/97, “V., Juan O.

    c/ Fernández, A. s/ sumario”).

    Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o sólo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles.

    Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no pude ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por...

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