Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Abril de 2019, expediente CNT 064981/2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 64981/2014 JUZGADO Nº 46 AUTOS: “B.M.A. c.S. SERVICIOS Y TECNOLOGÍA EN LIMPIEZA S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada y, disconformes con las regulaciones de honorarios, por la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

    El recurso de la demandada es parcialmente procedente. No lo es en cuanto enderezado a la revisión del fondo. La demandada se queja porque, a su entender, la señora J. a quo erró al considerar inidónea, en los términos del artículo 243 LCT, la comunicación de denuncia, S., en apoyo a su tesis, que la trabajadora, de conformidad a las responsabilidades y cargo que tenía en la empresa, conocía en forma cabal cuáles fueron los incumplimientos en que incurrió. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba.

    Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24319485#230948015#20190403104522207 Es sabido que el artículo 242 LCT define a la injuria laboral, justa causa de denuncia del contrato de trabajo, como el incumplimiento de tal gravedad que torna imposible la continuación de la relación y que el artículo 243 LCT establece que, el despido por justa causa dispuesto por el empleador, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Esta forma opera como una verdadera carga, cuya omisión, (es decir, su no cumplimiento) hace perder al autor del acto los efectos útiles que se hubieran derivado de su cumplimiento, de modo que en caso de demanda judicial del trabajador, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la respectiva comunicación, excluyendo, en esta exigencia de precisión y claridad, la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas como las imputadas a la actora, es decir que, como principio general, puede sostenerse que la comunicación esta mal redactada cuando quien la emite emplea una formula ambigua que le...

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