Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2013, expediente B 62862
Presidente del tribunal | Hitters-Genoud-Negri-de Lázzari-Soria |
Número de expediente | B 62862 |
Normativa aplicada | ORD 1965 Art. 30 Año 1988 ap. c,ORDB 267 Art. 103 Año 1980 |
Fecha | 18 Diciembre 2013 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.862, "Bellagamba, M.C. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.MaríaC.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., impugnando el decreto 237/2001 por el cual se denegara su reclamo de reajuste de haberes, incluyendo el básico, bonificación por guardias titulares, guardias extras, antigüedad y actividad crítica, así como su incidencia en aguinaldos y vacaciones, por el período comprendido entre el 1-I-1998 y el 6-X-1999, formulado en el expediente administrativo 673/2000.
Cuestiona asimismo el decreto 765/2001, por el que se denegó el recurso interpuesto contra la primera decisión.
Por consecuencia de la pretendida nulidad, solicita se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales que ascienden -según liquidación practicada a fs. 37 vta./38- a la suma de pesos veinte mil setecientos setenta y siete con sesenta y nueve centavos ($ 20.777,69), o lo que resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas.
II.Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de M., contesta la demanda y solicita su rechazo con costas.
III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandada, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
I.Relata la actora que, como profesional de la salud con título universitario y prestación de servicios en el Hospital Mariano y L. de la Vega de la localidad de M., su relación de empleo con la comuna se regía por la ordenanza 1965, dictada en 1988, que instrumentó la Carrera Sanitaria municipal.
Refiere que por ordenanza 4671/1996 la Municipalidad adhirió a la ley 11.759 que instituyó el "Estatuto para las personas que presten servicios en establecimientos de salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente ley", cuyo art. 5 habilitó al Poder Ejecutivo provincial a elaborar un escalafón único para todo el personal comprendido en la norma, y cuyos arts. 53 a 55, al tratar el régimen de retribuciones, remitieron al referido art. 5.
Destaca que la ley 11.759 dispuso que hasta su efectiva entrada en vigencia (art. 61) continuarían rigiendo "... los sistemas estatutarios actualmente en vigencia..." y por esta razón entiende que la comuna debió remitirse, a fin de calcular sus remuneraciones en el lapso indicado, a lo normado por la ya citada ordenanza 1965 de 1988.
Señala que la ley 11.759 dispuso la aplicación supletoria de la ley 10.430, en todo lo que no tuviera regulación específica por el nuevo estatuto.
Afirma que a partir de 1998 debió percibir aumentos salariales, al compás de los reconocidos para la Administración Pública provincial, que fueron automáticos para los médicos comprendidos en la Carrera Profesional Hospitalaria provincial (decs. 491/1998 del 13-III-1998 y 571/1998 del 17-III-1998).
Indica que a raíz de ello inició un reclamo ante la ahora demandada, que fue precedido por el formulado en mayo de 1998 por la Asociación de Profesionales del Área de Salud de la Municipalidad de M.. En tal sentido considera arbitrario el accionar municipal, toda vez que, según alega, las ordenanzas 307/1998 y 308/1998 fueron dictadas luego de presentado su pedido de recomposición salarial en sede municipal.
Refiere que el 6-X-1999 se firmó un acta por la que el municipio se comprometió "... a agilizar los trámites tendientes a determinar la incidencia de los incrementos salariales otorgados a la Administración pública provincial en el año 1998 en el orden local, específicamente la situación de los profesionales incluidos en la carrera sanitaria municipal y a procurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de satisfacción al 30-IX-1999".
Entiende que, por aplicación de la legislación detallada, el régimen salarial vigente no pudo ser modificado. Por el contrario, considera que su remuneración debió incrementarse, en consonancia con los aumentos que otorgara la Administración Pública provincial.
Sostiene la inconstitucionalidad de la ordenanza 308/1998, por afectar las garantías de estabilidad en el empleo público, igual remuneración por igual tarea, igualdad ante la ley y derecho de propiedad establecidos en la Constitución nacional, entrando también en colisión con lo normado por el art. 39 inc. 3 de la Carta provincial.
Ataca el decreto 761/2000 en tanto funda la denegatoria, por un lado, en la tácita derogación de su estatuto profesional a través de la imprevisión presupuestaria y, por el otro, en la vigencia del nuevo convenio suscripto con la Provincia el 30-I-1998, pues éste concreta el compromiso provincial de afrontar el aspecto financiero del servicio hospitalario hasta su efectiva transferencia, liberando de este modo a la comuna de toda responsabilidad.
Reitera que la ordenanza 308/98 no ha derogado la equiparación salarial estatutaria y tampoco ha expresado la voluntad legislativa de reducir los derechos remuneratorios adquiridos por los profesionales comprendidos en la Carrera Sanitaria municipal sin afectar las garantías constitucionales ya invocadas y el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial.
Detalla que los reajustes debieron aplicarse a los sueldos básicos, bonificación por antigüedad, guardias titulares, adicional por función y actividad crítica en las áreas y funciones así declaradas.
Por fin aduce que su reclamo comprende los montos devengados a su favor hasta el día 6-X-1999, fecha en que la Provincia de Buenos Aires se hizo cargo de los haberes del personal del hospital donde prestaba servicios.
Por último, practica liquidación y ofrece prueba.
II.En su responde, la Municipalidad de M. alega que el art. 19 de la ley 11.757 establece que los empleados públicos percibirán el sueldo que se determine por ordenanza para la categoría correspondiente, en tanto que el art. 31 de la citada ley (texto según ley 11.582) dispone que la formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos realmente disponibles.
Afirma que ejerce sus facultades discrecionales en total consonancia con la ordenanza presupuestaria vigente y que en ese orden dictó la ordenanza municipal 308/1998, que fijó el régimen salarial aplicable al personal municipal.
En tal sentido, aduce que, en el caso, la determinación del régimen retributivo municipal es competencia exclusiva y excluyente del C.D. y nunca pudo ser delegada en beneficio de una autoridad provincial.
Cita antigua jurisprudencia de esta Corte tendiente a reafirmar su posición respecto a que la potestad de revisión judicial de los actos administrativos sólo se extendería hasta su legitimidad.
Explica que si bien la comuna por medio de una ordenanza adhirió al régimen escalafonario provincial estatuido en materia de carrera sanitaria, ello no implicó adhesión al régimen salarial allí establecido, toda vez que tal atribución resulta indelegable.
Destaca que, en virtud de lo normado por el art. 19 inc. "a" de la ley 11.757, el sueldo se determina por ordenanza para la...
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