Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente Rc 113085

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.085"B., R.A.. Quiebra. Recurso de Queja".

//Plata, 9 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco del concurso preventivo pequeño de R.A.B., intimó a los fallidos a que en el plazo de cinco días pongan a disposición de la sindicatura el automotor dominio CDM-801 bajo apercibimiento de ley (fs.1).

    Ante el incumplimiento de lo ordenado el juez de grado ordenó remitir las actuaciones a la UFI en turno, para meritar la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad judicial (fs.2/vta.).

    Impugnado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Primera del fuero departamental declaró mal concedido el recurso de apelación, en la inteligencia de que la resolución cuestionada se encuentra abarcada por el principio de inapelabilidad sentado en el art. 273 de la Ley de quiebras (fs. 9/vta.).

    Contra lo así resuelto, el fallido, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 10/14 vta.), cuya denegatoria con sustento en la ausencia de definitividad del fallo objetado (fs. 15), motivó la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial, fs. 16/18 vta.).

  2. A. respecto, tiene establecido esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas (conf. C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010).

    Sin embargo, tal principio no es absoluto. Así, se ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la...

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