Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Julio de 2016, expediente COM 011258/2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de julio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LA BELLA S.A. c/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 11258/2012, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 225/230- hizo lugar a la demanda interpuesta por La Bella S.A. contra M.S.E., G.A.E., F.M.E., M.S.E. y T.E.M. –en su carácter de herederos de S.E.-, mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 38.627,44 con más intereses y las costas del juicio, ello con base en la factura n° 0001-

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23106457#155812852#20160705092045385 00019671 que se alegó impaga y emitida por la venta de ciertas mercaderías (fs. 13/16).

    Para así decidir, el juez a quo concluyó que si bien los demandados habían desconocido la operatoria invocada por su contraria, esta última logró

    acreditar su realidad a través de la prueba rendida en autos. En tal sentido, destacó el magistrado -en cuanto aquí interesa considerar- que el dictamen contable presentado en la causa dio cuenta del registro de la deuda reclamada en el libro IVA Ventas n° 2 llevado por la accionante, rubricado ante la Inspección General de Justicia. Por otro lado, entendió que las declaraciones de los testigos L.A.D. y Á.A.M., y lo informado por la Corporación del Mercado Central, también corroboraban la efectiva entrega de la mercadería facturada. Por último, ponderando que no medió impugnación alguna respecto de la factura reclamada, juzgó aplicable lo dispuesto por el art.

    474, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto a la presencia de una presunción de cuenta liquidada.

  3. ) Contra dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación (fs. 234), cuyos fundamentos lucen en fs. 247/257, mereciendo contestación por parte de su contraria en fs. 260/266.

    En su expresión de agravios los recurrentes consideraron que el señor juez a quo omitió analizar extremos que resultan relevantes para la correcta composición y solución del litigio.

    En este sentido, expuestos en cuatro capítulos y en el orden por ellos elegido, los agravios procuran demostrar que la demanda es improcedente porque: a) no se ponderó debidamente el informe de la Corporación del Mercado Central obrante a fs. 168/172, incurriéndose además en una consideración fragmentaria de las probanzas; b) no habiendo el experto contable compulsado los registros laborales, se le otorgó una desmedida preponderancia a dicha prueba pericial a los fines de corroborar la relación de dependencia invocada respecto de L.A.D. y Á.A.M.; c) la aplicación hecha por la sentencia recurrida del art. 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, fue en desmedro de los antecedentes de la causa, alegando principalmente haber rechazado en término la documental ofrecida por la...

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