Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Junio de 2019, expediente COM 042026/2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LA BELLA S.A. contra BBVA BANCO FRANCÉS S.A. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 42026/2014) originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N°

37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1 Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.°

3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) La B.S. promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. requiriendo el cumplimiento del contrato de leasing que celebraron entre las partes y, en el marco de dicho contrato, el pago de la indemnización devengada en concepto de daños y perjuicios a raíz de la mora incurrida por la segunda en la satisfacción de sus obligaciones; todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su postura, explicó que en mayo de 2012 suscribió un contrato de leasing con la demandada en virtud del cual aquélla le entregó un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, 0km, por el que se comprometió a abonar treinta y seis (36) cuotas de siete mil setecientos sesenta y seis pesos con veintiocho centavos ($7.766,28) y, eventualmente, diez mil trescientos sesenta y seis pesos con catorce centavos ($10.366,14) para ejercer la opción de compra. Narró que en septiembre de 2013 sufrió el robo del rodado, hecho que denunció a QBE Seguros -la aseguradora que había escogido entre las que la accionada había preseleccionado-

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24560579#236318506#20190627095740243 Poder Judicial de la Nación que procedió a solicitar cierta documentación para liquidar el siniestro. Relató que, mientras ello se desarrollaba, la contactó A.B., empleado de la entidad bancaria demandada, quien le propuso que, una vez liquidado el siniestro y sustituida la camioneta sustraída por una nueva, “continuaran” con el contrato de leasing.

    Manifestó que las tratativas de ese arreglo se hallaban plasmadas en sendos correos electrónicos que el referido empleado de la accionada le había mandado. Dichos correos darían cuenta de que B. le informó a la actora el 15.11.13 que la concesionaria le había hecho llegar la factura “proforma” del nuevo rodado, debiendo su parte manifestar por escrito su conformidad con la suma ofrecida por la aseguradora -doscientos noventa y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($296.694)- como indemnización por la camioneta robada.

    Sostuvo que ese mismo día, en otro correo electrónico, le envió

    adjunta la factura “proforma” emitida por la concesionaria y le informó que para poder continuar con el contrato debía autorizar la detracción de su cuenta de cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis pesos ($49.916), equivalentes a la diferencia entre el precio cotizado por la concesionaria y el monto ofrecido como indemnización por la compañía de seguros, incluidos los gastos de patentamiento. En esa esquela le solicitó que hiciera constar la aceptación de la indemnización y la autorización para efectuar el débito en una nota membretada y firmada por el apoderado de la compañía. Explicó que B. le remitió un tercer correo electrónico ese día, en el que le recordó que estaba pendiente de aceptación la indemnización y que debía remitir la nota recién referida. Aseguró que el 19.11.13 entregó el documento en cuestión en las oficinas de la accionada. Días más tarde, el 21.11.13, el empleado de la accionada le remitió un anexo modificatorio para que el presidente de La B.S. firmara como tomador. Al día siguiente, B. le comunicó que ese instrumento debía emitirse por triplicado, a lo que su parte respondió requiriendo que se le enviara la documentación con un mensajero.

    Luego de argumentar sobre la eficacia probatoria de los correos electrónicos, la accionante narró que no recibió más novedades de la entidad bancaria. Explicó que en los días subsiguientes le reclamó a la demandada que le Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24560579#236318506#20190627095740243 Poder Judicial de la Nación debitara la suma acordada y le entregara la camioneta, pero que sólo recibió

    respuestas evasivas. En esas circunstancias, el 12.12.13 optó por remitirle una carta documento a la accionada reclamando el cumplimiento de lo acordado pero no recibió respuesta alguna de la destinataria. Recordó que durante todo ese lapso la accionada continuó debitando de su cuenta corrientes las sumas correspondientes al contrato de leasing inicialmente celebrado, lo que sucedió hasta febrero del 2014.

    Dijo que el banco había decidido comunicarse con su parte recién el 25.3.14 a través de una carta documento en la que le comunicaba la cancelación del contrato de leasing de conformidad con lo previsto en su cláusula 10.9 y que había acreditado en su cuenta la suma de ciento cincuenta mil setecientos treinta pesos con veintisiete centavos ($150.730,27) resultantes de detraer a la indemnización pagada por la aseguradora la suma que restaba cancelar del contrato. Manifestó que, sorprendido con el cambio de actitud de la entidad, le respondió la misiva recordando el desarrollo de los hechos e intimándola -nuevamente- a que cumplieran lo acordado, comunicación que no mereció respuesta alguna.

    Sostuvo que, dado el acuerdo al que habían arribado las partes de sustituir el vehículo robado y “continuar” el contrato de leasing, la cancelación dispuesta por esta última así como el depósito de la suma de ciento cincuenta mil setecientos treinta pesos con veintisiete centavos ($150.730,27) eran improcedentes, por lo que dio en consignación ese dinero y requirió que se condenase a la demandada a entregarle un rodado de características idénticas al contemplado en la factura proforma a cambio de las cuotas pendientes de pago, a resarcir los daños provocados por su mora y abonar la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC.

    Explicó que, habiendo su parte aceptado la oferta efectuada por el empleado del banco demandado para “continuar” el contrato de leasing oportunamente celebrado, se había perfeccionado la modificación de ese acuerdo y su extensión. Aseguró que, en esas circunstancias, la invocación de la cláusula 10.9 para cancelar el contrato era improcedente, por lo que cabía considera que el efecto buscado por la accionada no se había producido.

    Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24560579#236318506#20190627095740243 Poder Judicial de la Nación Aseveró que, incluso, si no se compartiera su opinión en punto a la configuración de una extensión del contrato de leasing, debía admitirse que entre ellas existieron tratativas para celebrar un nuevo convenio y que aquéllas habían sido intempestiva y arbitrariamente abandonadas por la demandada, conducta ilegítima que también justificaría condenar a la entidad bancaria a indemnizar los perjuicios que le infligió a su parte, consistentes en el equivalente al valor actual del bien objeto del contrato de leasing luego de deducidas las cuotas pendientes de pago y el valor del ejercicio de la opción de compra.

    Reclamó, además, una indemnización que estimó en ocho mil pesos ($8.000) por la privación de uso del automóvil. Finalmente, requirió que a la demandada se le impusiese una multa civil de cinco millones de pesos ($5.000.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, BBVA Banco Francés S.A.

    compareció al juicio en fs. 303/21, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su postura, la accionada aseguró que, con la desaparición del bien dado en leasing, el contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el art.

    26 de la ley 25.248 y en el art. 1601, inc. 3, C., se había extinguido. Explicó que, luego de informado el siniestro, su parte cumplió adecuadamente con sus obligaciones, contribuyó a la liquidación de la indemnización, le notificó a la actora el ofrecimiento efectuado por la aseguradora y, una vez obtenida su conformidad, procedió a determinar la suma final que le correspondía a la accionante de acuerdo a lo previsto en la cláusula 10.9 del convenio y a depositarla en la cuenta de la accionante, quien ninguna objeción opuso. Manifestó que la postura adoptada por la actora luego de que su parte le comunicara el depósito del dinero le resultó

    sorpresiva

    .

    Sostuvo que su parte había dado estricto cumplimiento a lo pactado en el contrato de leasing, por lo que ninguna indemnización podía reclamarle la accionante.

    Negó la veracidad de los correos electrónicos a los que hizo referencia esta última y aseguró que, extinguido el contrato por la pérdida del bien de acuerdo a Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24560579#236318506#20190627095740243 Poder Judicial de la Nación lo previsto en normativa aplicable, su continuación era jurídicamente imposible.

    Añadió a ello que, incluso si los correos electrónicos hubieran existido, su contenido no permitía concluir que tuvieran la...

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