Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 25 de Marzo de 2022, expediente CCF 003243/2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 3243/2012 De B.M.A. y otro c/ OSECAC s/

incumplimiento de Prestación de Obra Social/Medicina Prepaga En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “De B.M.A. y otro c/

OSECAC s/ incumplimiento de Prestación de Obra Social/Medicina Prepaga” y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. El señor Juez, después de acoger la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva respecto de los rubros indemnizatorios daño psíquico y moral de M.C.I., declaró que a raíz del fallecimiento de la menor M. ha devenido abstracto el tratamiento de los rubros indemnizatorios que le correspondían; a saber: daño psíquico, moral,

    tratamiento psicológico y agravamiento de la enfermedad.

    Seguidamente, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la accionante y, en consecuencia, condenó a OSECAC a pagarle a M.C.I. la suma de 17.601,12 pesos en concepto de reintegro, con más los intereses indicados en el considerando V y las costas del juicio (fs.314/322

    vta.).

  2. Apeló únicamente la señora I. a fs.328, recurso que fue concedido libremente a fs.329. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios (ver presentación de fecha 13-9-21) sin que merecieran réplica alguna.

    M. también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

    La recurrente se agravia de la cuantía estimada por el sentenciante en concepto de reintegro y del rechazo de los rubros daño moral y daño psíquico. Respecto del primer punto señala que ni en el amparo ni en Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    el presente proceso ha quedado demostrado que la demandada se haya hecho cargo de los gastos. En ese orden de ideas, afirma que de las pruebas aportadas surge que la menor recibía atención domiciliaria con enfermería 24

    horas y kinesiología motriz y respiratoria en 6 sesiones semanales (fs.136/141), acompañamiento terapéutico (fs. 169) y gastos (fs.180).

    En este contexto, advierto que el pronunciamiento ha quedado firme en cuanto a que corresponde tener por prescriptas las prestaciones solicitadas con anterioridad al 10-4-02 como así también a que resulta inoficioso pronunciarse sobre los rubros indemnizatorios que le correspondían a la menor; a saber: daño psíquico, moral, tratamiento psicológico y agravamiento de la enfermedad.

  3. En lo que aquí interesa en el presente proceso la madre de la menor M. persigue la restitución de los gastos que dice haber realizado para la atención de la niña correspondientes al período comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2011 y que debieron ser asumidos totalmente por la demandada, los que estimó en la suma de 653.176,03 pesos.

    Asimismo, reclama el resarcimiento del daño moral y del daño psíquico propio (fs.6/18).

    Esta comprobado el vínculo entre las partes, el diagnóstico de la menor “hipoplasia del cuerpo calloso”, el certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud como así también que -conforme le fuera prescripto por su médico tratante- en el marco de la acción de amparo iniciada oportunamente, el señor J. de primera instancia dispuso cautelarmente la obligación de la demandada de otorgar a la menor medicamentos, material descartable y demás elementos para el tratamiento de la afección de la niña,

    como así también la silla requerida y transporte especial al 100 % (ver fs.38/39 de la causa 8713/05), cautelar que luego fue ampliada a fs.163 a los fines de que la obra social cubriera la medicación “Botox” y, posteriormente,

    los servicios de una enfermera domiciliaria en los términos establecidos por el Cuerpo Médico Forense a fojas 261 (fs.404 y vta.). Dichas actuaciones culminaron con el dictado de la caducidad de la instancia (ver resolución de Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    fecha 24-4-12 conf. fs.483).

    Seguidamente, la actora inició una nueva acción de amparo en similares términos (ver causa 5460/14), disponiéndose cautelarmente la obligación de la demandada de otorgar a la menor la cobertura de las prestaciones requeridas (conf. fs.35 punto 3) al 100 % (ver fs.60/61). En el proceso no se llegó a una sentencia definitiva a favor de la afiliada debido a su fallecimiento (ver fs.158).

  4. El doctor G. recordó los principios generales en el tema de derecho a la salud (tratados internacionales y leyes 22.431 y 24.901), valoró

    la prueba testimonial y tuvo por probada la responsabilidad de la obra social pues entendió que incumplió en reiteradas ocasiones con su obligación de prestar la debida cobertura de salud a M., Sobre ello no hay agravio.

    1. Respecto de la extensión del resarcimiento, el sentenciante ponderó que ante el desconocimiento formulado por la demandada en relación a la prueba documental aportada, la actora únicamente acreditó las erogaciones realizadas en las farmacias a las que aluden los informes de fs.209, 229 y 233.

      La recurrente se queja de ello sin razón pues –como sostuvo el sentenciante- tratándose de un reclamo específico por repetición de determinadas sumas que se dice fueron pagadas a un tercero, debió aportar prueba suficiente tanto de la necesidad de esos desembolsos como que hubiera efectuado ella dichas erogaciones (ver esta Sala causa 6123/13 del 21-

      10-21). Prueba de ello, es que fue ella misma la cual al interponer la demanda señaló que los gastos que tuvo que solventar con recursos propios serían debidamente acreditados en autos (fs.7 tercer párrafo).

      No modifica lo decidido por el sentenciante los informes a los que hace referencia la recurrente en su expresión de agravios -atención domiciliaria con enfermería 24 horas y kinesiología motriz y respiratorias en 6 sesiones semanales (fs.136/141), acompañamiento terapéutico (fs.169) y gastos (fs.180)- ya que sólo hacen referencia a las prestaciones que necesitaba la menor dada su patología, pero sin especificar que sus servicios fueran Fecha de firma: 25/03/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      abonados por la recurrente. C. esta afirmación, el hecho de que la letrada patrocinante de la parte actora presentó un escrito a fin de que se aclaré dicha situación (ver fs.204) lo que mereció el despacho de fs.205 sin que fuera reiterado.

      Carece de proyección para modificar lo decidido el informe pericial médico obrante a fojas 243/244, pues consultado el doctor C.V. sobre si lo solicitado en el rubro gastos es acorde con las lesiones padecidas y el estado general de salud de la menor respondió que “no puede responder con certeza” y que no puede contestar qué medicamentos utiliza.

      De manera tal que nada dice sobre que se haya efectuado pago alguno ni quién lo abono.

      En tales condiciones, no habiendo otro elemento de convicción vinculado con su reclamo, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo decidido por el señor juez de primera instancia.

    2. Respecto de las quejas que vierte la parte actora en cuanto al rechazo del rubro daño moral y daño psíquico he sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación de por qué el juez ha equivocado su decisión. En el caso, estimo que los esfuerzos recursivos de la parte actora no son suficientes para satisfacer el requisito procesal de refutar razonadamente la conclusión que sustenta el fallo de primera instancia. En efecto, se trata de reproches atinentes a cuestiones inconducentes y no tratadas por el Magistrado de primera instancia en razón de los fundamentos en los que fundó su decisión y no se enfoca en el principal argumento de la sentencia impugnada, esto es, que dado que la señora I. –

      madre de la menor- reviste el carácter de damnificada indirecta resultan aplicables las disposiciones de los artículos 1078 y 1079 del Código Civil que dejan en evidencia la falta de legitimación activa de la reclamante respecto de los rubros en tratamiento.

      Al respecto he sostenido que si bien es cierto que no puede Fecha de firma: 25/03/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      negarse el padecimiento que atravesó la madre a raíz de la inconducta de la demandada, también lo es que el cuerpo normativo definitivamente sancionado (Art 1741 CCC) confirma la orientación que ya estaba plasmada en el Código Civil derogado, en punto a limitar la legitimación activa de los damnificados indirectos del daño a las excepciones expresamente previstas en la disposición legal. Ello, a fin de no habilitar el reclamo resarcitorio a un abanico indefinido de legitimados que tornaría –en definitiva- imposible la reparación del daño (causa 2442/11 del 17-11-15).

      Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada con costas de Alzada por su orden causado en atención a que la actora pudo creerse con derecho...

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