Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Abril de 2021, expediente FMP 013153/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., L.M. c/ IOSFA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 13153/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta la Dra. N.E.B. en representación de la demandada, apelando la sentencia de fecha 16/06/2020, en cuanto acoge íntegramente la demanda promovida,

imponiéndole las costas del proceso.

Plantea que su representado se ha ajustado a la normativa aplicable y de ninguna manera ha cercenado el derecho a la vida del amparista, amparado en la Constitución nacional, así como tampoco ninguna convención internacional.

Manifiesta que la actividad no es reconocida como una alternativa médica de rehabilitación en el marco del PMO, ni como una prestación de apoyo de la Ley 24.901.

Aduna que el sólo hecho de que la madre del amparista acredite su condición de afiliado, cuente con certificado de discapacidad y solicite la cobertura integral de una prestación no habilita a poder acceder sin límite alguno a todo ello que pretenda.

Asimismo, agrega que no se cumplen con los requisitos formales de admisibilidad del art. 43 de la C.N.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente recurre la imposición de costas de que fuera objeto en sentencia y apela de los honorarios regulados al letrado de la actora en sentencia, por considerarlos altos.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos por la contraria, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 105, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Con posterioridad a dicho llamado para dictar sentencia, se presenta el Dr. Albouy solicita se resuelva.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

(ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la primera cuestión planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que el niño amparista, es afiliado a IOSFA (ver fs. 19). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-

346).

Asimismo creo oportuno destacar que el niño reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer Síndrome de Down y retraso mental leve (ver certificación de discapacidad vigente, obrante a fs. 2).

En el caso de marras se trata de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud,

educación y calidad de vida de una persona con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento.

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de éste niño con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales,

pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr.

CSJN, Autos “S. de Cubría” del 8/9/1992, “LL” 1992-E, pág. 1149

y ss., en voto del Dr. A.B..

Rescato también que en el fallo en cuestión, se rechazó que pudiera propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema constitucional, “per se” prevalentes sobre otras (Cfr. CSJN

Fallos 300:1080; 301:460...

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