Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2018, expediente CNT 020061/2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 20061/2016/CA1 JUZGADO 50 AUTOS: “BELLA ANDRÉS CÉSAR c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso articulado por la parte actora a fs. 99/101, contra la sentencia dictada a fs.

    96/98.

  2. En primer término, el recurrente objeta,el decisorio de grado, sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria en tanto no se le ha reconocido indemnización alguna con relación al porcentaje de incapacidad psicológica informada por el perito médico legista; circunstancia que, según su postura, constituye una violación al principio de congruencia.

    L., cabe memorar que en el sub-lite, el accionante demanda por padecer una enfermedad profesional, producto de las tareas que realizaba para su empleadora Volkswagen Argentina S.A. A tenor del relato de la demanda, las afecciones por las que reclama son “limitación funcional moderada en hombro derecho e izquierdo por tendinitis crónica bilateral del tendón escapular y Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28239903#214053127#20180822091628838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 20061/2016/CA1 cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas moderadas” (ver fs. 6 vta. “in fine”/7).

    En función de lo referido, a mi juicio, la sentencia de grado no carecería de congruencia, por el análisis efectuado en relación a lo reclamado por y lo resuelto. En esas condiciones, el agravio resulta inatendible.

    Me explico. Nuestra Ley 18.345, en su artículo 65 incisos 3 y 4, establece que la demanda debe contener “…la cosa demandada, designada con precisión … los hechos en que se funde, explicados claramente…”. En esas condiciones, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión aquéllo que se está pretendiendo, es decir, identificar la “causa petendi”, basamento inmediato de lo que se pretende, como así también la fundamentación fáctica, siendo ésta la única manera que tiene el demandado de poder cumplir con la carga procesal de reconocerlos o negarlos categóricamente tal...

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