Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 66407

PresidenteGenoud-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó en sentencia rectificatoria del pronunciamiento dictado a fs. 277/291 de la causa principal por aplicación de la ley 24.721 y art. 2º del Código Penal aJorge J.B. la pena trece años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de armas en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad agravada por su comisión mediante violencia y amenazas, abuso de armas, y violación y participación criminal en violación en concurso material entre sí (dos hechos), todos concursando materialmente entre sí; y aHéctor L.J. la pena de doce años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de armas en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad agravada por su comisión mediante violencia y amenazas, y violación en concurso material con participación criminal en violación (dos hechos), todos concursando materialmente entre sí; arts. 45, 54, 55, 104, 119 inc 3º, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º (v.fs. 277/291 de la causa principal y fs. 16/19 del Incidente de revisión de pena agregado por cuerda) .

Contra este pronunciamiento el defensor oficial de los procesados interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 312/315).

Denuncia la violación de los artículos 263 inc. 4º letra a) y 259 del Código de Procedimiento Penal y de la ley 24.721.

El defensor manifiesta que el fallo no menciona cuáles fueron los elementos utilizados para tener por acreditada la materialidad ilícita del delito de violación y de participación en violación, argumentando que al haberse declarado la nulidad de la pericia médica de fs.78, tal extremo queda sin sustento.

Respecto a la violación del art. 259 del C.P.P., afirma que en los casos en que la responsabilidad criminal se acredita mediante presunciones, la ley procesal exige que la materialidad ilícita conste por medio de pruebas directas e inmediatas, lo que a su criterio no ocurre en el fallo.

Asimismo solicita que al dictarse un nuevo pronunciamiento, se reduzca la pena en virtud de lo establecido por la ley 24.721 en cuanto deroga el art. 35 del Decreto Ley 6582/58.

Estimo que la queja no puede prosperar.

No es exacto que el a quo se abstenga de citar qué evidencias componen la...

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