Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 048409/2012/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

48409/2012

BELIZAN ROSA ANTONIA c/ SYLECI S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.550

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La citada Seguros Médicos SA acusó a fs. 544 la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a fs.510 por la demandada OSPEDYC contra la sentencia dictada a fs.489/509.

    Corrido el traslado pertinente, no fue respondido por la contraria.

  2. La segunda instancia se abre con la concesión del recurso,

    de modo que -en principio- incumbe al apelante mantener vivo el proceso a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la cuestión. La ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso y su fundamento radica en el abandono tácito y la presunción de desinterés que exterioriza su inactividad.

    El período de inactividad contemplado para que decaiga la segunda instancia, conforme lo prescribe el artículo 310, inc. 2° del Código Procesal, es de tres meses.

    Una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes,

    relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    En forma complementaria a esa carga que las partes tienen de impulsar el proceso, y como salvaguarda de aquellas ocasiones en que éstas hubieran realizado todo cuanto les era pertinente a tal fin, es que el artículo 313 del código ritual impone la realización de ciertos actos procesales de oficio al Tribunal.

  3. En el caso, elevadas las actuaciones a este Tribunal y puestos los autos en Secretaría, la demandada OSPEDYC, única apelante de la sentencia, expresó agravios de conformidad con lo previsto en el arts.259 del Código Procesal y se confirió el traslado respectivo, correspondiendo la última actuación a la providencia de fecha 12 de octubre de 2018 (fs.543).

    A la fecha en que el apoderado de la aseguradora acusó la caducidad de segunda instancia se encontraba en exceso cumplido el plazo legalmente establecido en el art.310, inc.2 del Código Procesal ya citado, sin...

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