Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente L 76694

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Roncoroni-Dominguez
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,P.,Hitters,S., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.694, “B., P.R. contra A.C. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes se declaró competente para conocer en estas actuaciones promovidas por P.R.B. contra Alpargatas S.A. en concepto de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil, con costas en el orden causado.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 disposición adicional tercera de la ley 24.557.

  2. 1. En primer lugar debe señalarse que considero inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad del art. 49, cláusula tercera de la Ley de Riesgos del Trabajo porque carece de incidencia para resolver el caso no correspondiendo expedirse sobre el planteo de la cláusula quinta del citado art. 49 debido a que el tribunal de origen difiere su tratamiento a la oportunidad del dictado de la sentencia final a fs. 167 del fallo recurrido.

    Y ello es así porque la acción deducida se sustenta en las normas civiles y por consiguiente el recaudo del trámite administrativo previo exigido por el art. 15 de la ley 24.028 modificado por la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta de aplicación en la especie.

    Por lo demás más allá del ejercicio de la opción a que habilitaban los regímenes anteriores a la Ley de Riesgos del Trabajo, la demanda civil porresarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, sgtes. y concordantes del Código respectivo constituía una acción autónoma e independiente desde que, como tiene dicho esta Corte, involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginados del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para acceder a tal pretensión el damnificado debe entonces demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

    Dentro de esta materia, también es doctrina de esta Corte que cuando se demanda en virtud del derecho civil las normas laborales no son de aplicación(conf. causas L. 44.096, sent. del 27-XI-1990; L. 57.005, sent. del 21-XI-1995; L. 48.364, sent. del 29-XII-1992). Por consiguiente cuando se ejerce la acción común no resultan aplicables las reglas de la acción especial, como propicia el apelante en su queja (conf. doct. causa L. 55.802, sent. del 14-XI-1995).

    En consecuencia deviene inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula adicional 3ra. del art. 49 de la ley 24.557.

    1. Con relación al art. 39 de la ley 24.557, la inconstitucionalidad del mismo se impone.

    Tiene dicho esta Corte desde antigua data, en criterio mantenido en sus distintas integraciones (ver L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979-III-pág. 155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, siguientes y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional, y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque ocurran en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales vicisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

    Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales desde la ley 9688 en adelante sobre accidentes de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L.44.506, sent. del 18-IX-1990; L.39.018, sent. del 5-VII-1988).

    Lo que cabe analizar ahora es si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la vía civil.

    En mi opinión, la respuesta es negativa desde que efectivamente dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il” en cuyo caso “también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código C.il”.

    Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no provenientes de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

    La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

    La circunstancia de mediar un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respecto al principio constitucional del “alterum non laedere” (art. 19, C.itución nacional).

    La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la Carta Magna nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial, debiera ser en todo caso, en favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno, entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis-, que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541, del 29-XII-1998; I. 1517, del 27-VI-1995; I. 1248, del 15-V-1990).

    La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

    La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país, se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las alegaciones en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR