Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2022, expediente FSA 005223/2021/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BELIZAN, M.J. c/

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 5223/2021/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 25 de abril de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE) en fecha 18/3/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la impugnación de referencia dirigida en contra de la sentencia dictada el 15/3/2022 por la que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, ordenó a OSPE que mantenga la afiliación de M.J.B. en el mismo plan y en las mismas condiciones que tenía mientras se encontraba en actividad, debiendo la actora cubrir la diferencia entre los aportes que se le deduzcan de sus haberes jubilatorios y el valor del plan “A 702”. Asimismo dispuso que se libre oficio DEOX a la ANSES a los fines de hacerle saber que deberá deducir de la liquidación de haberes de la Sra.

M.J.B., DNI 11.834.374, los aportes correspondientes conforme lo indica el art. 20 de la Ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 anexo I,

debiendo transferirlos a la Obra Social de Petroleros. Impuso las costas a la demandada.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

1.1) Para así decidir y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, el magistrado señaló que se encuentra acreditado que la actora estuvo afiliada a OSPE (aportes en el recibo de sueldo),

que obtuvo el beneficio jubilatorio (según notificación de acuerdo de beneficio del 12/5/2021), que posee certificado único de discapacidad con diagnóstico de anormalidades de la marcha y de la movilidad coxartrosis a consecuencia de displasia bilateral y que presentó ante la demandada dos cartas documentos haciéndole saber su voluntad de mantener la afiliación con dicha obra social (cartas documento 38711862 y 38711861 recibidas por OSPE el 13/08/2021 y 17/08/2021 respectivamente).

Recordó la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal al respecto (“A.” del 08/05/2001) que consideró que “… la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto,

supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían”.

En relación a la circunstancia argumentada por la demandada,

en el sentido de que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados, señaló que el principio consagrado en el artículo 16 de la ley 19.032 aparece corroborado además, con el dictado de sucesivas normas legales Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad.

En tal sentido, manifestó que se ha reconocido a los jubilados y pensionados la posibilidad de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf. art. 25, ley 23.661;

decretos 9/93, 292/95 y 492/95- en especial, arts. 14 y 13 respectivamente – y 446/2000; resolución ANSSAL N° 3203/95, entre otras).

Por otro lado, sostuvo que la pretensión de la actora de mantener su afiliación en el plan “A 702” (que gozaba mientras estaba en actividad y que es superador del plan básico –PMO- que por ley la obra social está obligada a prestar) solo resulta factible como un plan complementario, en el cual debe asumir el pago del aporte adicional correspondiente (cfme.

sentencia del 02/12/2021 de la Cámara Federal de Salta – Sala II, en los autos “CANEPA, V. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FSA

2623/2021).

Concluyó que a tales fines corresponde notificar a la ANSES

que deberá transferir los fondos que se descuenten por aportes de obra social del haber jubilatorio de la accionante a la demandada OSPE, conforme los parámetros del art. 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 anexo Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

I, debiendo la amparista cubrir la diferencia entre el valor del plan “A 702” que fije la reglamentación correspondiente.

2) Que al expresar agravios, el recurrente señaló que en ningún momento se le negó el derecho que le asiste a la actora y su grupo familiar de elegir entre las obras sociales que pueden recibir jubilados y pensionados, de conformidad a sus estatutos orgánicos y reglamentaciones.

Sostuvo que OSPE no está inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados creado por decreto 292/95 y más tarde sustituido por el decreto 492/95 -vigente a la fecha-, por lo que mal pudo optar la beneficiaria una vez jubilada por esa obra social.

En apoyo de su postura, citó la resolución 684/97 de la ANSES

que dispone que la opción del pasivo solo puede efectuarse entre las obras sociales que se encuentren inscriptas en el registro mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.

Asimismo, precisó que se encuentra prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud, por lo que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio la amparista se encuentra impedida de permanecer en su afiliación de origen.

Manifestó que los aportes y contribuciones correspondientes a la afiliación, luego de obtenido el beneficio previsional, son destinados al INSSJP (PAMI) por lo que éste no podrá transferirle el monto...

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