Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 029949/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 29.949/2007/CA1 “BELIZAN, BERNARDA C/ TROSMAN S.A. S/ DESPIDO” -JUZGADO N° 57-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 630/632), que rechazó en lo principal el reclamo inicial, se alza la actora a 637/638. Con réplica de T.S.A., a fs. 648/651.

    Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 636).

    El juzgador de anterior grado, consideró que la accionante no estuvo asistida de derecho para reclamar el art. 212 4º párrafo. En consecuencia, desestimó el despido indirecto en que se colocó.

    En primer lugar, resaltó que la “incapacidad absoluta”, a la que la normativa se refiere, consiste en “toda disminución física y/o psíquica que afecta al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad, por lo que no se exige una minusvalía ‘que no permita hacer nada de nada’, sino la que no permite al trabajador realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere”.

    Luego, remarcó que la incapacidad que padece la actora es del 10% por un “proceso poliarticular con limitaciones funcionales en manos y rodillas”.

    Sin embargo, destacó que la incapacidad no “reviste –ni revestía en ese momento- el carácter de absoluta y permanente”. Por lo que rechazó la decisión rupturista de la accionante.

    Por otra parte, no prosperó el reclamo del art. 80 de la L.C.T., por no haberse cumplido con el decreto 146/01.

    En cambio, hizo lugar al SAC proporcional y vacaciones proporcionales con incidencia del SAC.

    Por último, el juez de anterior instancia impuso las costas en un 80% a cargo de la actora. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601, desde en que comenzara el período dispuesto por el art. 211 (01/04/2006).

  2. La accionada solicita que el Cuerpo Médico Forense realice Fecha de firma: 27/03/2018“un nuevo y correcto” dictamen de la incapacidad que padece la misma. En la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20017267#202280708#20180327101940654 Poder Judicial de la Nación que se demostraría que se cumplieron los presupuestos establecidos en el art.

    212 4º párrafo (ver, en el punto, para mantener coherencia en la lectura, lo reseñado en esta misma foja en el 2º párrafo del punto III).

    Por último, se agravia por las costas impuestas, y por los honorarios regulados.

  3. Cabe destacar que con fecha 19/06/2015, se hizo saber que esta Sala continuaba con dos vacantes, por lo que quedaba integrada con la suscripta como juez natural, y por los Señores Jueces Subrogantes, D..

    V.A.P. y N.M.R.B. (ver fs. 655).

    Luego, este Tribunal, tras una atenta lectura de la causa, y como medida para mejor proveer (art. 122 LO), el día 01/07/2015, designó un nuevo perito médico, para que se expidiera sobre los puntos de pericia propuestos por las partes (puntos 2, 3, 5 y 6 ofrecido por la accionante, y punto 5 ofrecido por la demandada. Como también, para que “informe el grado de incapacidad que presentaba la actora al mes de marzo de 2006, y en la actualidad”. Y finalmente, para que indique si al padecer un proceso “poliarticular con limitaciones funcionales a predominio en manos y rodillas”, le imposibilitaba a la accionante continuar laborando con normalidad, en las mismas tareas de “planchadora”.

    Luego de citar a la actora el 01/09/2016, el galeno solicitó

    estudios complementarios (fs. 684, 686/688). Los mismos se realizaron en forma pública mediante Oficio al Ministerio de Salud Pública de la Ciudad (ver fs. 689, 693, 698/706).

    Posteriormente, el día 03/08/2017, el perito médico presentó su pericia médica, a fs. 708/709. Cabe aclarar, que el contenido de la misma, será

    analizado posteriormente.

    Cumplida dicha medida de prueba, y habiéndose dado vista a las partes de todo lo actuado, conforme lo dispone el art. 123 de la ley 18.345 (fs. 710), quedaron los autos en estado de dictar sentencia el día 25/08/2017.

  4. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 4/8), la actora manifestó que ingresó a trabajar para T. S.A. el 10-07-2002 como “planchadora” de telas y prendas.

    Manifestó que su jornada laboral, era de lunes a viernes, en el horario de 8 a 18 hs, con una remuneración de $ 920.

    Denunció que, en el mes de octubre de 2005 comenzó a padecer una enfermedad que la imposibilitó para continuar su desempeño laboral. Luego de diferentes y complejos estudios médicos, se determinó que Fecha de firma: 27/03/2018padecía “poliartalgias con impotencia funcional y artritis reumatoidea”, situación Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20017267#202280708#20180327101940654 Poder Judicial de la Nación que al mes de marzo de 2006 le imposibilitaba total y definitivamente continuar trabajando con normalidad.

    Así, demandó la indemnización del art. 212 4º párrafo.

    Por su parte, a fs. 93/103, contestó demanda T.S.A., efectuando la negativa ritual, y sosteniendo que la relación laboral se encontraba correctamente registrada desde el 15/03/2004. Indicó que su remuneración se componía de un salario básico de $524, con más la suma de $120 conforme decreto 1295/02, más un 20% en concepto de presentismo y un 5% de adicional por “asistencia perfecta”. Agregó que adicionalmente, la actora se le liquidaba $180 por mes en concepto de “asignación por hijo”.

    Reconoció que “la actora dejó de concurrir a trabajar a partir del 1º de septiembre de 2005, alegando que se encontraba enferma. Para justificar sus auencias, presentó sucesivos certificados médicos fechados 02/09/05, 10/09/05, 12/09/05, 16/09/05, 19/09/05, 26/09/05 y 29/09/05, 03/10/05 y 06/10/05”.

    En definitiva, basó su defensa en sostener que “a la fecha en que la actora decidió extinguir el vínculo no había certeza respecto de cuál era la enfermedad que padecía la actora y que le generaba la poliartralgia”.

    Agregó, que “aun cuando se hubiera podido determinar que se trataba de una artritis reumatoidea, nada indicaba que en el caso de la actora fuera irreversible y/o que le implicara una incapacidad absoluta”.

  5. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la comunicación extintiva enviada por la trabajadora, en la especie se encuentran en juego los arts. 211 y 212 de la L.C.T.

    El art. 211 dispone que “vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá

    conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”.

    Por su parte, el art. 212 establece que “vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

    Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara Fecha de firma: 27/03/2018incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20017267#202280708#20180327101940654 Poder Judicial de la Nación indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

    Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”.

    A su vez, considera parte de la doctrina que el año de espera de reserva del puesto de trabajo, se contabiliza desde que el trabajador es notificado de su comienzo (según comenta F.M., J.C., Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, Ed. La ley, 2009, Buenos Aires). En este sentido se expidió la CNAT, S.V., Expte. Nº 23377/05, sent.

    409526, del 30 de mayo de 2008, in re “Bozzani, C. c/SAMTIS.M. de Terapia Intensiva SRL y otros s/despido”.

    Por su parte, F.M. estima que dicho período comienza a partir del último día de licencia paga sin necesidad de aviso alguno.

    Sostiene el actor, que las razones por las cuáles el autor esgrime este criterio son meridianamente claras: si el trabajador ya no recibe un pago de parte del empleador, éste hecho es simple y claramente apreciable, e implicaría una suerte de notificación implícita.

    Sin embargo, lo que ambas tendencias de la doctrina estarían acordando, es que, en primer lugar, la fecha de inicio del período que surge del art. 211 LCT no es prístina, es decir, requiere una interpretación. Por tanto, el principio de buena fe indica que, si se van a adoptar...

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