Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Abril de 2012, expediente 14.621

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 14.621- SALA IV

BELIZ, G.O. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación N.A.P.

SECRETARIA DE CÁMARA

REGISTRO NRO. 489/12.4

AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1109/111 vta. de la presente causa N.. 14.621 del registro de esta Sala, caratulada: “BELIZ, G.O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta Capital Federal, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 10 del mismo mes y año (fs.

1062/1062 vta. y 1072/1097 vta.)-, en cuanto aquí interesa, resolvió: “

I. NO

HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por el señor fiscal al inicio del debate” y “

II. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a G.O.B., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito por el que fuera formalmente acusado; SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación”.

II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.F.D.L. (fs.

1109/1119), el que fue concedido por el “a quo” a fs. 1120/1120 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 1129 por señor F. General doctor R.O.P..

III. Que el recurrente encauzó su impugnación en orden a los dos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

Como cuestión preliminar, el señor fiscal postuló que, más allá

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de la descalificación sustancial que merece la sentencia atacada, dicho pronunciamiento resulta nulo por las siguientes circunstancias: “I) los miembros del Tribunal Oral Criminal Federal n° 3 no estaban en condiciones de juzgar a G.B., por cuanto la materia en discusión y los argumentos defensivos de éste los colocaban a ellos en una situación,

en el mejor de los casos, de testigos; II) en función de ello, avalaron el trámite irregular para una causa, dejando al Ministerio Público Fiscal en orfandad probatoria para favorecer a un acusado; III) se convirtieron en jueces y partes de un proceso, perdiendo la imparcialidad a la luz de las circunstancias y hechos extraños sobrevinientes que llevaron al apartamiento del F. de juicio, estos hechos debieron provocar la propia excusación de los Sres. Jueces del TOCF 3; IV) dictaron un pronunciamiento arbitrario, a través de un análisis sesgado y parcializado de los hechos sometidos a debate, cargado de adjetivos descalificadores,

incluso hacia otros jueces y fiscales que están investigando sus conductas,

lo que demuestra que el ánimo de los Sres. Jueces no es apropiado para garantizar un juicio justo; V) hicieron una capciosa y tendenciosa interpretación de los hechos, dando inexplicablemente circunstancias probadas como verdades reveladas (en consonancia con la defensa de B., para pretender asignarle ‘notoriedad’ a un agente de inteligencia haciéndose eco de distintas imputaciones contra el Sr. S. totalmente ajenas al objeto de la causa”.

Por otra parte, el impugnante postuló que la resolución cuestionada debe ser descalificada, en virtud de que sienta un precedente judicial que ataca los cimientos mismos de la Ley de Inteligencia Nacional,

sancionada en plena democracia bajo el número de ley 25.520, al consentir la pérdida de la protección de la reserva legal –pasada, presente o futura- de todo agente de inteligencia citado como testigo de un juicio.

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Cámara Federal de Casación Penal Por dichas razones, el impugnante solicitó la nulidad de la sentencia atacada y el consecuente apartamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 (en adelante “T.O.C.F. nro. 3”) para juzgar el hecho objeto de investigación en autos.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal,

puntualizó los vicios in procedendo que, a su juicio, abonan la invalidez del fallo del “a quo”. Concretamente, adujo que dicha resolución es nula de nulidad absoluta, en atención a que no se encuentra fundada, debido a que los miembros del T.O.C.F. nro. 3 no hicieron valoración alguna de los testimonios recibidos en el juicio, ya que aquella “tiene todos los visos de haber estado escrita desde antes del debate, o al menos que antes del debate hayan estado escritos sus fundamentos”.

El recurrente acotó que la nulidad del decisorio cuestionado deriva de la circunstancia de que fue dictado por un tribunal que fue recusado por esa parte en sucesivas ocasiones y que en la última de las incidencias sustanciadas, se encuentra en trámite la queja articulada ante esta Cámara.

Asimismo, el impugante alegó que la decisión del “a quo” de recibir la declaración testimonial de Stiuso, ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, sin las medidas tutelares para preservar su identidad,

evidenció que, para el T.O.C.F. nro. 3, la identidad de S. era pública; lo que, a su juicio, correlativamente, comportó un prejuzgamiento. Desde dicha perspectiva, el recurrente precisó que el sentenciante de mérito intentó “justificar”, con razones meramente formales e inexactas, el rechazo de su planteo de “apartamiento”.

Por otra parte, el doctor D.L. manifestó que el T.O.C.F. nro.

3 eludió sistemáticamente excusarse de entender en esta causa “aferrándose” al expediente, no obstante estar comprendido en la causal prevista en el art. 55 –inc. 1°- del C.P.P.N., en virtud de que “sus tres miembros fueron testigos de las circunstancias de hecho esgrimidas por el imputado desde siempre, como principal argumento, para fundar su −3−

exculpación, esto es, la comparencia de S. a prestar declaración por ante el mismo Tribunal Oral 3 (con sus mismos miembros) que juzgó la causa AMIA, el modo en que prestó dicho testimonio, y las consecuencias jurídicas de su presencia ante dicho tribunal, siendo ‘testigos’ de todas esas circunstancaias”. Al respecto, el fiscal acotó que los magistrados integrantes en aquel caso y en el presente del T.O.C.F. nro. 3 “fueron parte motivadora en el trámite del dictado del Decreto 785/04 invocado por la defensa de éste como causal de absolución, por el que fue citado S. a declarar en el juicio junto con otros agentes de inteligencia”.

Sobre esa base, el recurrente concluyó que “la arbitrariedad perfilada a la luz de todos estos antecedentes, termina gestándose de manera definitiva en el fallo recurrido”, en el cual quedó evidenciada la “pérdida de objetividad de los sentenciantes”.

En relación a los defectos sustanciales (vicios in iudicando) que le atribuyó a la sentencia, el doctor D.L., concretamente, se agravió

porque, según su entendimiento, el “a quo” interpretó la palabra “secreto”

(elemento normativo del tipo penal contenido en el art. 222 del C.P.), “de manera descontextualizada, dejando de lado su norma de referencia en tanto se encuentra descripto en los arts. 16 y 17 de la ley 25.520. En cuanto al aspecto objetivo del tipo en cuestión, el recurrente precisó que tanto la identidad del agente S. como su imágen (fotografía) se encuentran protegidas por la referida ley y su decreto reglamentario (Dec.

PEN nro. 950/02) y que el “a quo” descartó la calidad secreta de ambos con fundamentos aparentes. Mientras que, en orden al aspecto subjetivo, postuló

que el hecho de que la fotografía exihibida por B. se encontrara agregada al legajo personal del agente S. obrante en la Policía Federal Argentina que dependía de aquél (Ministro de Justicia) resulta revelador del dolo del nombrado, quien hizo explícita la identidad del citado agente a la vez que −4−

Cámara Federal de Casación Penal difundió masivamente su fotografía en un programa televisivo.

Como corolario, el impugnate solicitó que esta Cámara anule la sentencia cuestionada, aparte a los magistrados integrantes del T.O.C.F.

Nro. 3 y reenvíe las actuaciones para que el tribunal de origen, con otra integración, juzgue el hecho investigado en autos. Alternativamente,

requirió que esta Cámara aborde en forma directa el fondo de la cuestión planteada y, consecuentemente, case la resolución recurrida y condene al imputado B. a la pena oportunamente solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que durante el término de oficina, previsto por los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., a fs. 1153/1168, se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado por el doctor D.L., sustancialmente, mediante reiteración o remisión a los argumentos expresados por su colega en el escrito de interposición del recurso casatorio.

En orden al planteo de falta de objetividad e imparcialidad de los magistrados del T.O.C.F. Nro. 3, el señor F. General acotó que la garantía constitucional del juez imparcial (C.N., arts. 18, 33, y 75 –inc. 22:

DADH, art. 26; PIDCP, art. 14.1; CADH, art. 8.1 y DUDH, art. 10),

supone que las personas integrantes de los órganos estatales, con competencia para adoptar decisiones públicas no tengan prejuicios o intereses personales de ningún tipo en relación con las partes en un proceso, que puedan afectar la rectitud de su pronunciamiento

(el subrayado obra en el original).

Desde dicha perspectiva, con invocación de la doctrina de los conocidos precedentes “L.” y “Dieser” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del dictamen de la Procuración General de la Nación in re “De la Cruz” (causa D.238.L.XLVI, 26/10/11), el doctor P. postuló que la negativa de los magistrados del T.O.C.F. Nro. 3 a adoptar las medidas requeridas por la Secretaría de Inteligencia del Estado (en adelante −5−

SIDE

), para autorizar la concurrencia de S. al debate configuró un signo objetivo y contundente de la formación de juicio sobre el objeto del proceso y un adelantamiento del sentido absolutorio del fallo que aquéllos luego dictarían (temor razonablemente fundado de...

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