Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto, 28 de Junio de 2021

Presidente570/21
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Venado Tuerto

21-24477537-0

BELIERA RAMON ANGEL C/ SEGOVIA CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Camara Apelacion Civil, Comercial y Laboral

Acuerdo N° 155

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 28 días del mes de junio de 2021, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales D.H.M.L., J.I.P. y F.G.B. de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la 3era Circunscripción, para resolver en los autos caratulados "B., R.A.c.S., C. y otros s/ Daños y Perjuicios" (Expediente CUIJ N° 21-244777537-0), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación de Venado Tuerto. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1) ¿Es nulo el fallo recurrido?

2) ¿Es justa la sentencia apelada?

3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: -Dres. B.-.P.-.L.-.-

Corresponde indicar en primer término que por Sentencia N° 107 de fecha 27/02/2020 el señor J. de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación de Venado Tuerto (fs. 229/231) dispuso lo siguiente: "...1) Rechazar la demanda; 2) C. al actor...". En relación al Fallo N° 107, articuló apelación y conjunta nulidad la parte actora (cfr. cargo N° 1805/2020 a fs. 232), recurso que le será concedido de acuerdo al decreto de fs. 233. Elevadas las actuaciones a la Alzada (cfr. constancia de fs. 244) y firme la radicación de las mismas (vide decreto de fs. 245 notificado de acuerdo a las cédulas glosadas a fs. 246/246 vta) se corrió traslado a la actora apelante para que exprese agravios (providencia de fs. 253). Cumplió con dicha carga procesal la parte antes mencionada a través de su letrada apoderada Dra. P. conforme la presentación del escrito cargo N° 2300/2020 a fs. 256/261.

Bilateralizadas las quejas con las partes co demandadas (decreto de fs. 262), explicitó el posicionamiento de éstas su representante letrado Dr. B. de acuerdo al escrito cargo N° 3148/2020 a fs. 273/275. Dispuesta posteriormente la providencia de autos a la Sala (fs. 278) notificada que fuere la misma (cfr. cédula de fs. 279), ésta se encuentra firme y consentida por lo cuál ello habilita al Cuerpo al tratamiento del asunto con objeto de concretar el acto jurisdiccional pertinente.

A la primera cuestión el Dr. B. dijo: Que la parte actora apelante introdujo de forma subsidiaria al tiempo de interponer el recurso de apelación, la nulidad correspondiente (vide escrito cargo N° 1805/2020). Sin embargo, a la hora de la explicitación de los agravios, no sostiene la nulidad, sino que ingresa de forma directa en la exposición de las quejas. Ello, sumado al hecho de que no se advierten, bajo la posibilidad oficiosa que le asiste al Tribunal al relevar los antecedentes del asunto, elementos que permitieran el dictado de la nulidad desde aquélla perspectiva; impone declarar desierto el recurso de nulidad articulado por la actora apelante. Asi vota el Suscripto.

A la misma cuestión el Dr. J.I.P. dijo: A. al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr. H.M.L. dijo: A. al voto precedente.

A la segunda cuestión el Dr. B. sostuvo: Ha de señalarse en forma liminar que la actora apelante expone en su expresión de agravios cinco quejas. Cuatro de ellas tienen relación con la intepretación que ha sido efectuada por el sentenciante de los elementos probatorios reunidos en autos. El quinto, apunta de manera lógica, al cuestionamiento de la condena en costas que le ha sido impuesta. Entonces, a los fines del análisis de cada uno de los agravios, corresponderá efectuar la evaluación de acuerdo al orden en que los ha expuesto la quejosa.

En lo que hace al primero de ellos, en este se direcciona la disconformidad hacia la consideración que efectuara el J. a quo respecto a la existencia del hecho denunciado por el actor, derivado del cual también afirmó se agravó su lesión columnaria. En la fundamentación que se brinda para sostener la queja, se argumenta por la actora que el J. de grado no habría tenido en consideración algunas observaciones realizadas por el primer médico tratante de la lesión que denunciara el señor B. -sufrida a raíz del atropellamiento del que dice haber sido víctima-. En este orden de ideas, le atribuye suma significación a la derivación a traumatología que habría recomendado dicho inicial médico tratante, D.S.. Menciona también la letrada apoderada del señor B. que no puede afirmar el J. de grado que no existen constancias de la derivación al Hospital de Venado Tuerto para el tratamiento de la lesión. Afirma también la Dra. P., en el sentido apuntado que "...no hay discusión respecto al trauma de la pierna, y como dicha lesión no produjo incapacidad, no fue objeto de este reclamo (cicatriz en la pierna de un masculino adulto no genera incapacidad)... la misma fue curada por el enfermero de guardia y medicada por el Dr. S. con un calmante. Tampoco hay duda respecto de que no hubo necesidad de internación..." . Más adelante, siempre dentro de la misma crítica, también apunta a la prevalencia que habría otorgado el J. de grado al testimonio del médico Dr. S., por sobre la opinión que vertiera en autos el perito médico legista interviniente. Luego de efectuar referencias doctrinarias y jurisprudenciales atinente a la valoración e idoneidad de la prueba, vuelve sobre la declaración testimonial que prestara el Dr. S. en autos, explicando la letrada lo siguiente "...la admisión del testimonio del Dr. S. es correcta pero debe limitarse a la narración de los hechos percibidos, o sea, la atención médica que brindó en la guardia y la derivación a traumatología por el problema de columna. Todos sabemos los límites de una guardia, el profesional hizo lo que podía en ese ámbito, suministrar un calmante y derivar, no examinó ni verificó daños en la columna del paciente...". Sintetiza luego que lo que agravia a su cliente de la sentencia de grado, es que ésta refiera a fs. 230 que al actor no se le constató ningún tipo de lesiones ni existe una derivación al Hospital de Venado Tuerto, tal cómo se expresa en la demanda, y sobre lo anterior agrega la Dra. P. "...reitero una vez más, que se acompañó con la demanda las constancias de fs. 1 y 2 que acreditan las lesiones y la derivación, documental corroborada por la historia clínica de fs. 148..." y luego de efectuar otras citas doctrinarias concluye la formulación de la queja expresando "... en el caso que nos ocupa, sin ninguna reflexión que lo justifique se priorizó un certificado extendido a un tercero en copia simple por una médico de guardia, desconociendo la historia clínica del paciente en el Hospital local, y los fundamentos de la pericia médica oficial...".

Ante este panorama planteado, obligado resulta relevar que ha indicado la parte accionada en relación a la queja. De tal manera, a fs. 273 el representante de las partes accionadas Dr. B., afirma que la actora no logró acreditar la derivación médica alegada, puesto que para ello no habría sido mencionado el Hospital SAMCO de Venado Tuerto. Explicita el mencionado profesional que las prácticas médicas fueron indicadas en su realización en el SAMCO de R.. Alude también a la precariedad de las constancias médicas en las que sostiene la queja la parte actora, cómo que también la apoderada de aquélla parte hubiera debido interrogar en mayor medida al Dr. S. al tiempo en que éste prestó declaración testimonial, y no lo hizo. En el párrafo final de la replica al primer agravio expone el D.B. "...la realidad es simple y se impone por su propio peso. Si no se constataron lesiones como consecuencia del supuesto siniestro denunciado en la demanda, tampoco pudo existir la derivación alegada. El certificado médico extendido por el Dr. G.S., cuya copia obra a fs. 45/46 y 88/89 fue expresamente reconocido por el profesional firmante a fs. 96, y por el propio actor a fs. 74 vta. Su contenido y autenticidad están fuera de toda discusión. E., la ausencia de lesiones en la humanidad de B. a raíz del presunto siniestro imputado es un hecho irrefutable... todo lo demás son especulaciones de la contraria... fiel a su estilo, adviértase que en el desarrollo del presente agravio la contraria, sorpresivamente incorporó a su relato un supuesto "sangrado de la pierna..." de B.. Esta lesión nunca fue mencionada antes en esta etapa procesal. Nada se dijo en la demanda y tampoco se aportó prueba alguna en tal sentido. El supuesto sangrado nunca fue constatado por el Dr. S., ni por ningún otro profesional médico...".

Así las cosas, también se prestará atención a las reflexiones que vertiera el J. de grado al tiempo del dictado de sentencia. La visualización del acto jurisdiccional permite verificar que el J. de grado tiene en consideración el certificado médico expedido por el Dr. S. (fs. 96) conforme así lo explicita en el último párrafo de fs. 230 vta. y es allí dónde menciona que dicho profesional no hubo de constatar lesiones traumáticas evidentes, a la par que expresa "...tampoco existen constancias de que el accionante hubiese sido derivado al Hospital de Venado Tuerto...". Por otra parte, en relación a la actuación que le cupo al profesional ya mencionado, D.S., a fs. 231 último párrafo, indica el J. a quo que no tendrá en consideración significativa las referencias vertidas por el mencionado facultativo en la Historia Clínica que obra a fs. 209 remitida por el Hospital de R.. Sin embargo, reitera el razonamiento anteriormente esbozado "...no obstante ello, si me queda claro que al momento de ser examinado el actor tras el accidente que dijo haber sufrió, no se le constató ningún tipo de lesiones, ni existe una derivación al Hospital de Venado Tuerto...".

Luego, si bien escueta la ponderación que ha realizado de dichas constancias probatorias, la inferencia desde una perspectiva lógica del asunto deviene pertinente. Sin embargo, y tal cómo lo introduce la parte actora apelante, deviene necesario relevar todos y cada uno de...

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