Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 079965/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 79.965/2015//CA1 “Belgrano Cargas y Logística SA c/

Debrar SA s/ preparación de la vía ejecutiva”. Juzgado n° 8, Secretaría n° 16.-

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Debrar SA a fs.

174 contra la sentencia obrante a fs. 146/147 vta., fundado a fs. 176/181, cuyo traslado fue contestado a fs. 183/184; y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento impugnado la magistrada desestimó los cuestionamientos formulados por Debrar SA (“Debrar”) al contrato de locación en que B.C. y Logística SA (“Belgrano Cargas”) sustentó la presente ejecución, así como la apertura a prueba instada por la ejecutada y la excepción de inhabilitad de título.

    Para así decidir consideró que ni la mera negativa de la deuda ni la relación jurídica invocada con terceros eran suficientes para restar validez al título acompañado, pues la causa de la obligación no podía ser discutida en este proceso. En consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 1.277.500, con más sus intereses, la multa pactada en el contrato, IVA y las costas.

  2. D. sostiene que la jueza prescindió de tratar las objeciones formuladas al contrato de alquiler en que se basa la ejecución (por ejemplo, que es nulo por vicio de violencia), y que le asignó una naturaleza que no tiene -la de instrumento público-, soslayando que por tratarse de un instrumento privado con firma certificada es admisible la producción de prueba; en ese sentido señala que los argumentos que invocó para negar la condición de inquilino atribuida son serios y exigían la apertura de la causa a prueba. Al adoptarse un criterio restrictivo, según aduce, quedó en estado de indefensión. En ese contexto manifiesta que la resolución dictada es ritualista e injusta porque la condena a pagar una deuda inexistente.

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #27699246#189379034#20171004050916407

  3. De acuerdo al artículo 523, inciso 6, del Código Procesal, el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles es título ejecutivo. En el caso, la ejecución se sustenta en un contrato de locación documentado en instrumento privado cuya firma se encuentra certificada por escribano con intervención del obligado (art. 523, inciso 2, del Código Procesal), quien no ha desconocido la existencia de ese contrato (conf. fs. 104...

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