Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente Rc 121092
Presidente | de Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
//Plata, 19 de Octubre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, P., de L. y K. dijeron:
-
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso sobre cumplimiento contractual incoado por el señor H.O.B. contra la señora Lucía Norma Miti, estimara la excepción de prescripción incoada por el actor-reconvenido, al encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (fs. 848/854 y fs. 894/898 vta.).
-
Frente a ello, la señora M. -demandada reconviniente- interpone, por medio de asistencia letrada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que endilga infracción a los arts. 954, 1030 y concs. del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, aduce el vicio de absurdo y conculcación de doctrina legal que cita (fs. 906/912 vta.).
-
Se adelanta que la impugnación articulada no puede prosperar, en atención a la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).
a] Ha dicho este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. causas C. 118.911, resol. del 4-II-2015; C. 119.531, resol. del 4-III-2015; C. 120.072, resol. del 9-III-2016; etc.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).
En efecto, los fundamentos brindados por la alzada a fs. 894/898 vta. que -a la luz de las diversas constancias reunidas, en especial: la escritura de fs. 7/10 y el escrito reconviniente de fs. 536/546- le permitieran mantener el pronunciamiento de origen, al sostener que "...Teniendo en cuenta...por un lado, que la compraventa impugnada fue formalizada a través de la escritura pública confeccionada en fecha 1-11-2005...y por otro, que la pretensión nulificatoria fue introducida por vía de la reconvención entablada en fecha 17-4-2012...resulta claro que para ese entonces la acción estaba largamente prescripta." (v. fs. 896/vta.), no logran ser rebatidos por los escuetos reproches volcados a fs. 909/911 vta. (art. 279, C.P.C.C.).
Ello, por cuanto su atenta lectura deja advertir que la impugnante se dedica a reiterar argumentos expuestos ante el órgano anterior (vinculados todos ellos con el plazo prescriptivo, su regulación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba