Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita191/17
Número de CUIJ21 - 4966102 - 6

Reg.: A y S t 274 p 280/286.

En la ciudad de Santa fe, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BELFER, J. Y OTROS contra ELECTRONICA MEGATONE S.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 68/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04966102-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 269, pág. 132, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 407 del 12.12.2014 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y observado lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 303/308), me conduce a ratificar dicha conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G.érrez y S. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

  1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la demanda de daños y perjuicios -derivados de las reiteradas fallas de un televisor nuevo- promovida por J.B., P.E. de B. y Simón M.B. contra Philips S.A. y Electrónica M.S.A. por la suma aproximada de $6.985,83, en concepto de daño material, y $40.000, en concepto de daño moral (fs. 22/24).

    Contestada la demanda por las accionadas (fs. 50/54 y 57/61), y una vez ofrecida y producida la prueba y presentados los alegatos, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de Rosario, por decisorio 1253 de fecha 21.08.2013, rechazó la demanda, con costas (fs. 179/183).

    Impugnado que fue dicho pronunciamiento por la vencida, los autos arribaron al Tribunal de Alzada, donde la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por acuerdo 407 del 12.12.2014, rechazó los recursos interpuestos, con costas (fs. 242/249).

  2. Contra dicho resolutorio, el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.

    Expresó -en sustancia- que la Cámara viola el principio de congruencia al errar en la identificación del daño. A este respecto, afirmó que no fueron las "fallas" del televisor lo que motivaron el reclamo, sino que el daño fue la privación de poder ver televisión en el producto nuevo por permanecer en los servicios técnicos prolongados lapsos (en total 80 días).

    Alegó que el fallo es arbitrario por desnaturalizar el debido proceso al imponer a su parte la carga de probar que no le...

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