Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente L. 119763

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., P., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.763, "Belén, C.O. contra Asociart S.A. ART. Diferencia indemnización". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 89/97 vta.). Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 107/121). Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor C.O.B. contra Asociart S.A. ART, condenándola a esta última al pago de diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTE y SS) 34/13- y de la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, ello, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia". Para así decidir, ela quo-habiendo declarado a fs. 69/70 la cuestión debatida como de puro derecho- tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 40,39% del índice de la total obrera contraída en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de agosto de 2012. Asimismo, que Asociart S.A. ART el día 5 de julio de 2013 le abonó al aquí demandante $48.191,18, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 por el 14,5% de incapacidad que le reconocieraprima facie; y con fecha 29 de junio de 2015 la suma de $86.046,19 (v. sent., fs. 91 y vta.), para completar el importe total de $134.237,41 determinado por el propio tribunal en la sentencia dictada en los autos "Belén, C.O. c/ Asociart S.A. s/ Apelación Resolución Administrativa" en la que se definió el porcentaje de incapacidad del reclamante conforme lo indicado en el párrafo que precede. Sentado ello, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 y en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13 (art. 4 inc. "b"), fijó elquantumde la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 en la cifra de $168.403,27. Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 incs. "a" y "b" de la ley 24.557 -y sus modificatorias- nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $416.943 por el porcentaje de incapacidad. A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $33.680,65; arribando a un total de $202.083,92. Seguidamente, procedió a descontarle los $48.191,18 ya abonados por la aseguradora, arrojando un saldo de $153.892,74. Consideró luego ela quoque correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de agosto de 2012 -fecha del infortunio- (739,38) y julio de 2013 (934,63) arrojaba un coeficiente de 1,26, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $193.904,85 ($153.892,74 x 1,26) -ver sentencia, fs. 95 y vta.-. Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del citado texto legal. En concreto, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga, aunque sea parcialmente (v. sent., fs. 94). Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el decreto 1.694/09 -haciendo un paralelismo con la normativa aplicable al caso- a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la CN), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)...". En esa línea, concluyó que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas e impagas aunque sea parcialmente; pues -prosiguió- sólo el pago total quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño (v. sent., fs. 91 vta./94 vta.). En consecuencia, como se adelantó, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3, Cód. C..); hizo lugar a la demanda contra Asociart S.A. ART y la condenó a pagar a la actora la suma indicada, a la que dispuso adicionar intereses calculados -desde la fecha de acaecido el evento dañoso (el 24 de agosto de 2012) y hasta la de la percepción de la prestación parcial de $86.046,19 (la cual primeramente se descontará de intereses y luego a capital adeudados), todo ello hasta su total y efectivo pago- con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 95 vta. y 96). II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1.197 y 1.198 del Código Civil (ley 340); 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 14 apartado 2, 23, 26 apartados 3 y 6 de la ley 24.557; 118 de la ley 17.417; 7 y 10 de la ley 25.561; 7 de la ley 23.928 y de la doctrina legal que identifica. Plantea los siguientes agravios: II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773. Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció y se agotó (24 de agosto de 2012) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio. Agrega que, además, al hacerse una aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773 -contrariando expresamente lo establecido en sus arts. 16 y 17 apartado 5-, la sentencia incurre en absurdo. Argumenta que el art. 17 apartado 5 de la ley citada es claro al establecer que la misma regirá para los infortunios laborales ocurridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012); mientras que el art. 17 apartado 6 constituye parte integrante de la regla general mencionada en primer término, y hace referencia a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, por el período transcurrido entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de octubre de 2012. Luego de dicha fecha -prosigue- rige el ajuste periódico semestral previsto en el art. 8 de la misma normativa (v. fs. 109/113 vta.). Expresa que, si bien el juzgador declaró aplicables al caso las disposiciones de la ley 26.773 -decisión que aparejó el apartamiento de los topes legales prestacionales vigentes al momento del infortunio-, inobservó las prescripciones del art. 17 apartado 5 sin declarar -sostiene- su inconstitucionalidad ni expedirse sobre el fundamento de su decisión, transgrediendo así -además del principio de no aplicación retroactiva de las normas- el postulado de congruencia. En tal sentido, apunta que la arbitrariedad que evidencia este último aspecto de la sentencia genera un desequilibrio financiero en las aseguradoras de riesgos del trabajo, en tanto cobran primas a sus afiliados en función de un riesgo presunto cubierto por la legislación vigente con los topes legales previstos en ella; no pudiendo condenarlas más allá de las obligaciones asumidas (v. fs. 113 vta./116 vta.). En...

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