Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 9 de Noviembre de 2022, expediente FPO 004232/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

4232/2022/CA1 BELAUSTEGUI, MAXIMILIANO Y OTROS c/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

sadas, Noviembre 9 de 2022.-

Y VISTOS:

1) Que en fecha 03/6/2022 se presenta el Dr. O.B.G. en representación de los actores y promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCC, contra la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ

(EBY) a efectos de que: 1º) Se declare la ineficacia de la desvinculación de los actores, previa declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Título 7,

Capítulo 7.1., Art. 7.1.1. inc. d) del Reglamento del Personal de la ENTIDAD

BINACIONAL YACYRETÁ, y se ordene a la patronal arbitre los medios necesarios para mantener en nómina a los mismos, con el nivel de categoría y remuneraciones y con los beneficios de la Seguridad Social; 2º) Complementariamente se admita la imputación a salarios devengados de las eventuales percepciones de liquidaciones USO OFICIAL

finales por los trabajadores; y 3º) Subsidiariamente se reconozca frente al despido colectivo el derecho preferente de los trabajadores afectados a su reincorporación ante futuras vacantes.

Relata en demanda que los accionantes han sido designados y revistaron en planta permanente a partir de Resoluciones de Directores de anteriores gestiones y han sido desvinculados con la finalidad de producir vacantes para cubrir con nuevas designaciones a funcionarios afines a la política de la nueva gestión.

Manifiestan que la desvinculación ha sido sin invocación de causa por el Asesor Jurídico de la Entidad Binacional Yacyretá, invocando las facultades previstas en el Título 7 - Capítulo 7.1. - Artículo 7.1.1. inc. d) del Reglamento de Personal de la Entidad Binacional demandada.

Sostienen en relación al estado de incertidumbre que exige la acción meramente declarativa, si bien los actores fueron notificados por diversos medios de la decisión que se atribuye al Sr. Director Ejecutivo, el que dispuso dar por Fecha de firma: 09/11/2022 terminada la relación laboral, fue el “Asesor Jurídico Adjunto”, y, pese al oportuno Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #36663054#346682479#20221109082751307

cuestionamiento y solicitud de entrega de la Disposición que involucra a cada trabajador (anexo letra “B”), los actores no pudieron acceder a la Resolución de los Directores de la EBY.-

Respecto al daño o lesión actual, manifiestan que a través de los reclamos que efectuaron los actores, cuestionaron la previsión del Art. 7.1.1. inc. d)

del Reglamento del Personal, en cuanto prevé la resolución unilateral de la relación por parte de la EBY; por cuanto la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea por tiempo determinado o indeterminado, y que se traduce en el deber del empleador de mantener la fuente laboral mientras no exista justa causa para el despido.-

Señalan también que la demandada incurre en conducta discriminatoria, atento que ninguno de los actores ha sido objeto de sumario previo,

ni han tenido oportunidad de audiencia y prueba para formular un descargo,

tampoco han sido pasibles de sanciones anteriores.-

Finalmente aducen con relación a la prohibición de despidos, que el DNU N° 34/2019 declaró la emergencia ocupacional y estableció la prohibición de despidos sin causa, norma que ha sido prorrogada por los Dec. N°: 528/20, 961/20,

39/21 y 886/21, vigente hasta el 30/06/2022. Además que el acto impugnado no sólo ha privado del derecho a la ocupación efectiva y al cobro de los salarios, sino que además cercenó derechos a la Seguridad Social.

2) Que por sentencia de fecha 18/8/2022 el juez a quo declaró

inadmisible la acción declarativa de derechos planteada por los actores e intimó al pago de la tasa de justicia. Asimismo, reguló los honorarios al Dr. O.B.G. en 5 U., lo que a la fecha de la sentencia alcanzaba la suma de $

45.005, más IVA, de corresponder.-

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