Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2014, expediente CAF 001304/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 1.304/2012, B.L.M. c/ EN-AFIP-DGI s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CMP En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B., L.M. c/ EN – AFIP – DGI s/ Daños y perjuicios”, expte.

1304/2012, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 5 en su sentencia definitiva de fs. 139/142 resolvió hacer lugar a la demanda entablada por L.M.B. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI, y condenó a ésta última al pago de la suma que resulte de la liquidación a practicarse en autos en concepto de intereses en base a las pautas establecidas en la sentencia, y al pago de $

    10.000 en concepto de daño moral.

    En su sentencia, la Juez señaló que la actora promovió demanda a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionaran los actos ejecutados por la demandada consistentes en reiterados débitos de su cuenta corriente bancaria en concepto de planes de facilidades de pago correspondiente a terceras personas. Siguiendo el escrito de demanda, la juez relató que en el mes de enero de 2011 la actora tomó conocimiento de los hechos realizados por la demandada, consistentes en el débito de sumas de dinero de su cuenta corriente bancaria en forma ilegítima. Precisó que los débitos fueron realizados bajo el concepto de pago de presuntos planes de facilidades de pago presentados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y acreditados a contribuyentes, cuyo número de CUIT desconocía y con los que no guarda ninguna vinculación.

    Expresó que los movimientos bancarios ocurrieron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 y fueron detectados como consecuencia de las tareas de conciliación bancaria contables llevadas a cabo durante enero y febrero del 2011 en oportunidad de realizarse el cierre del ejercicio fiscal anual.

    Luego de ingresar en el análisis de los planteos, la Juez advirtió

    que de las constancias de autos surgía que los montos reclamados por la actora, que le fueran detraídos por la demandada de su cuenta corriente bancaria correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y que ascienden a la suma de $ 15.319, 95 para el pago de deudas de otros contribuyentes, le fueron incorporados a su cuenta corriente fiscal y que estaban Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 1.304/2012, B.L.M. c/ EN-AFIP-DGI s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CMP disponibles para su compensación ―hecho nuevo denunciado por la actora―.

    Asimismo, que constaba que la accionante solicitó la reimputación de lo reclamado para aplicarlo al pago de la cuota nº 5 de su anticipo al impuesto a los bienes personales, conforme lo denunciado como hecho nuevo por la demandada(confr. fs. 3 escrito de inicio, fs. 84, fs. 119 vta.). Por ello, la Magistrada entendió inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa a la acreditación de las detracciones y su posterior restitución, y sólo consideró

    pendiente la resolución de la pretensión del devengamiento de intereses del capital indicado, ya que éste le fue puesto a disposición sin intereses.

    En relación a ésta cuestión, y para determinar la viabilidad de la pretensión involucrada la juez precisó que “la cantidad detraída sin sustento obligacional, se encuadra en el supuesto de pago sin causa fuente, lo que conlleva que el que paga es un tercero no deudor, lo que se compadece con la condición de la actora que no adeudaba ningún plan de facilidades de pago. Es decir, que la detracción ha sido indebida, pues no se corresponde con una obligación preexistente, la cual a su vez requiere para existir un hecho generador que le de nacimiento: la causa o título” (fs. 141). Por lo tanto, para la Magistrada correspondía que la suma detraída devengue intereses compensatorios como contraprestación por el uso de un capital ajeno.

    En éste punto, agregó que como la causa de la detracción no revestía naturaleza tributaria que amerite el devengamiento de los intereses aplicable en dicha materia, los montos restituidos debían devengar intereses a la tasa pasiva que fije el Banco Central desde cada una de las detracciones indebidas efectuadas hasta la fecha de la compensación el 15/11/12.

    Respecto al daño moral, la Juez recordó que la reparación por ese concepto “cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño”. Agregó que “es jurisprudencia del fuero que el daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren que configura una prueba in re ipsa puesto que surge de los hechos mismos , que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial , sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos , correspondiendo a los jueces de la Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 1.304/2012, B.L.M. c/ EN-AFIP-DGI s/DAÑOS Y PERJUICIOS. CMP causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (fs. 141 y vta.). En ese marco, estimó que correspondía el reconocimiento del concepto por daño moral a la actora en la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

    En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida.

  2. La actora apeló la sentencia a fs. 144, la que fue concedida a fs. 145, y expresó agravios a fs. 153/154 vta., replicados por la demandada a fs.

    163/166 vta.

    Se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral. Explica que la deducción de fondos de su cuenta corriente no obedeció a ningún motivo funcional del...

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