Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2020, expediente CNT 104377/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 104377/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.412.

AUTOS: “BEL CLAUDIA BEATRIZ C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 78)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 04 días del mes de setiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 180/185 que rechazó la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a fs. 190/193vta, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 195/197. Asimismo, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 188.

  1. La queja de la parte actora se encuentra dirigida a cuestionar la sentencia de la instancia anterior que admitió la excepción de cosa juzgada deducida por la aseguradora demandada en el marco de una causa iniciada por reagravamiento de las lesiones derivadas de un accidente in itinere. Asimismo, cuestiona por altos los honorarios regulados a todas las partes.

    Sostiene la apelante que el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la excepción de cosa juzgada ya que, de otro modo, estaría alegando su propia torpeza al haber homologado un acuerdo judicial que no resultaba una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Señala que a ello se suma que, posteriormente a la firma del acuerdo conciliatorio del 19/06/2015, la demandada solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 15 K por divergencia en la determinación de la incapacidad en el expediente N° 115089/15, donde se dictaminó que la actora padecía una incapacidad laboral del orden del 50,62%.

    De esa manera, señala que la presente acción por reagravación no tiene por objeto hacer caer el referido acuerdo, poner en crisis el principio de cosa juzgada o ser una acción de revisión de la incapacidad sino que es una demanda por reagravación que busca que la aseguradora se haga cargo de la mayor incapacidad que le ocasionó el accidente in itinere a la trabajadora. Así, explica que se ha logrado acreditar sin lugar a dudas que la actora sufre una incapacidad laboral mayor que no fue parte de la homologación a la que el juez de grado le dio fuerza de cosa juzgada.

    En este contexto, y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia, estimo prudente hacer algunas precisiones.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    En forma preliminar, no es ocioso memorar que de los términos del inicio se desprende que la actora ingresó a trabajar para Speed Centre SRL el día 21/03/2011 y que el 16 de agosto de 2012 sufrió un accidente in itinere cuando se dirigía a su trabajo, al ser agredida por tres personas con intención de robo quienes la golpearon en la cabeza y el cuerpo perdiendo el conocimiento (ver fs. 71). De esa manera, persigue la prestación prevista por la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.773 por reagravación de las dolencias sufridas a partir del 22/08/2014 cuando fue indemnizada por un 20% de incapacidad laboral.

    Por otra parte, se encuentran agregadas en autos las constancias que acreditan el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 22 de agosto de 2014 (ver fs. 65/66vta) en el cual convinieron el pago de la suma de $150.000 por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente narrado supra.

    Sobre el punto, destaco que –de dichos instrumentos- surge que la actora [asistida por su letrada apoderada] expuso que el 16/08/2012 sufrió un accidente in itinere; que dicho siniestro fue registrado con el número 350049844 que le provocó

    una incapacidad laboral del 20% de la Total Obrera; y la demandada [sin reconocer hecho ni derecho alguno y al solo efecto conciliatorio] le ofreció abonar la suma de $150.000 dentro del plazo de treinta días de la homologación del acuerdo. Por su parte,

    la actora aceptó el ofrecimiento expresando que, una vez percibida dicha suma, nada más tenía que reclamar de Swiss Medical Art SA (ver fs. 65).

    Bajo esta plataforma fáctica, y tomando en especial consideración los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto mi postura favorable a la parte actora.

    Para fundamentar su decisión, el magistrado tuvo en especial consideración el acuerdo arribado en la causa, la inexistencia de vicios de la voluntad al momento de ratificar el mismo y lo dispuesto expresamente por el artículo 15 LCT (ver fs. 183 del decisorio).

    Para comenzar, merece puntualizarse que -tal como reiteradamente se ha establecido- la cosa juzgada es una institución adjetiva de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso; principio que cuenta con apoyo normativo expreso en el art. 347 “in fine” del C.P.C.C.N. que en su último párrafo establece que “La existencia de cosa juzgada (…) podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa”.

    Fecha de firma: 04/09/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Dicho ello, el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz deben imperar en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente.

    Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).

    En este sentido, en el caso, no podría considerarse viable la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en tanto del acuerdo por ella acompañado surge que el mismo ha sido imputado a “todos los rubros de demanda concernientes a los siniestros reclamados e intereses por dichos conceptos” (ver fs. 65)

    cuando –insisto- el reagravamiento de las lesiones no fue –ni pudo haber sido- parte de la acción de aquél momento pues ocurrieron con posterioridad a dicha fecha.

    Que en tanto la actora no ha cuestionado la validez del mencionado acuerdo (no se ha invocado un concreto vicio en la voluntad de la accionante al momento de celebrarlo, que pudiera encuadrar en la situación contemplada en el art. 332

    del CCC anterior art. 954 del Código Civil), sino que la acción –insisto- se basa específicamente en el reagravamiento de los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente citado supra, el planteo articulado deviene –a mi juicio- procedente.

    En tal marco, si bien no soslayo lo normado por el art. 15 de la LCT

    en cuanto dispone que: “ Los acuerdos transaccionales y liberatorios serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial administrativa, y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (…)”, lo concreto es que –en el caso- no coincido con el magistrado a quo al determinar que la actora deduce una nueva acción con el mismo objeto, pues si bien la misma se da entre las mismas partes, lo cierto es que se invocaron distintos argumentos a aquellos que fueran expuestos en el expediente N° 11845/2014 donde había demandado a SMG Art S.A.

    A mayor abundamiento, debo señalar que en el sub lite no resulta de aplicación al caso la doctrina plenaria recaída en autos “L., A. y otros c/ Casa E.S.S.” que establece que “La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida integralmente la suma acordada en esta Fecha de...

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