Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Septiembre de 2014, expediente CIV 086016/2012/CA003 - CA002 - ...

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 86016/2012. B.R.P. Y OTRO c/ CASABE ALBERTO MOISES Y OTRO s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, 15 de septiembre de 2014.- SM Fs. 217.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante y por la ejecutada contra el decisorio de fojas 185.

Voto de los D.L.A. de B. y C.M.K.:

Cuestionan los recurrentes la tasa de interés fijada por el magistrado de grado. La parte actora, señala que la del 8% anual resulta reducida, razón por la cual solicita que se apliquen los pactados por las partes en el mutuo hipotecario, -18% anual en concepto de compensatorios y en su caso 12% anual por punitorios-, mientras que la ejecutada sostiene que los acrecidos son elevados.

Del contrato de mutuo en dólares estadounidenses (v.

fs. 9/12), emana, como se adelantó, que los intereses (compensatorios y punitorios) estipulados resultan excesivos.

No puede perderse de vista que el acuerdo de voluntades está datada el 11 de mayo de 2009, por lo que es muy posterior al dictado de las leyes de emergencia económica. En ese escenario, los criterios que las inspiraron no le resultan aplicables a este supuesto. E., la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, pero sin olvidar los principios rectores contenidos en el artículo 953 del Código Civil.

Desde esa perspectiva y en el marco del acuerdo celebrado por la Sala en su actual composición, se ha consensuado que la tasa del doce por ciento anual por todo concepto, (12%), es decir, comprensiva de compensatorios y punitorios-, satisface Fecha de firma: 15/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación del uso del capital y aparece como justa retribución ante la mora del deudor (esta Sala, 13/8/2009, “S.L.D. y ot. c/ A.J.M.

s/ ejecución hipotecaria”, R. 534.091; idem 1/12/2009, “P.F.V. c/ M.A.H. s/ Ejecución Hipotecaria”, R. 543.951; idem “M.O. c/L.J.A. s/ ejecución hipotecaria”, 8/3/13, expediente número 6945/12, entre muchos otros).

Por ello, se modificará lo resuelto por el a quo, estableciéndose la tasa del doce por ciento (12%) anual por todo concepto. Fdo. L.E.A. de B., C.M.K..

Disidencia parcial del Dr. S.P.:

Como integrante de la Sala A de esta Cámara, en pronunciamientos anteriores, he entendido que -en principio- debe estarse a lo...

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