Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 035616/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 35616/2016

AUTOS:BEJARANO, P.A. c/ LAFAYETTE HOTEL S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Lafayette Hotel S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 195/202). Asu vez, la perito contadora y la representación letrada de la parte demandada, cuestionaron los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 193 y 194), mientras que la demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados (fs. 194).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto el a quo consideró que no había acreditado que, al momento de la extinción del contrato de trabajo que la unía con la actora, no tuviera tareas para otorgarle, acordes a la capacidad residual de B.. Cuestiona la condena al pago de la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, así como del incremento del art. 2 de la ley 25.323, dado que el a quo la condenó en los términos del art.

212 tercer párrafo de la LCT.

Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

conveniente analizar los agravios expresados por la demandada, en el orden que a continuación se expondrá.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios vertidos por la accionada atinentes a la extinción del vínculo.

En primer término, sostiene la demandada que no resulta acertado lo sostenido por el judicante de grado relativo al reconocimiento de su parte de la patología que presentaba B. y la necesidad de que se le otorgaran tareas livianas, ya que negó tales extremos en su contestación de demanda.

Dichas negativas, devienen contradictorias respecto de la postura asumida por la empresa durante el intercambio telegráfico mantenido con la trabajadora, ya que mediante CD 682394515 de fecha 22 de octubre del 2015, sostuvo que:

En atención a lo dispuesto por el art. 212 de la ley de contrato de trabajo, segundo párrafo, habiendo presentado luego de su licencia paga por enfermedad certificado médico que ordena la realización de tareas livianas, no encontrándose el establecimiento en condiciones de otorgarle las mismas, por motivos que no le resultan imputables,

rescindimos contrato de trabajo por dicha causa. Haberes, certificados de trabajo e indemnizaciones del art. 247 LCT estarán a su disposición en términos de ley…

(ver sobre de fs. 4 reconocido por la accionada a fs. 36).

En tales condiciones la negativa formulada por la accionada en su responde constituye una modificación de la postura que mantuvo durante el intercambio telegráfico pues no negó el diagnóstico de la enfermedad columnaria de la trabajadora, sino contar con tareas acordes a dicho diagnóstico por lo que la argumentación desplegada en su recurso al respecto deviene contradictoria, y no se compadece con lo establecido en el art. 243 de la LCT, ya que es indudable que, frente a la demanda que se promueve como consecuencia de un despido, no pueden ser argumentados motivos distintos a los invocados para sustentar la decisión extintiva.

Por lo tanto, y en atención a la forma en que ha quedado trabado el debate en autos –como bien se sustenta en la instancia de grado– incumbía a la ex-empleadora acreditar que existía una imposibilidad de su parte de otorgarle a la trabajadora tareas compatibles con su aptitud residual (art. 377 del CPCCN).

A. respecto el Sr. Juez a quo señaló que: “…la patronal no verificó suficientemente su conducta en la especie, todo lo cual lleva, en lo sustancial, a admitir el reclamo de la parte actora. Contrariamente a lo sostenido por el hotel demandado, a fs. 74 declara la testigo Tanquia, también mucama, quien describió las tareas efectuadas y el horario cumplido que tenían todas, que se extendía de 7.30 a 15.30

horas, de lunes a domingo con un franco en el medio de la semana; al principio era ese horario, pero luego al faltar gente se quedaban más allá del horario de egreso. Afirma que existían tareas livianas, tales como tareas en el lavadero, telefonista, en la cocina lavando vasos, que no requieren mucho movimiento y esfuerzo. Que además se podía Fecha de firma: 25/11/2020

vestir la habitación como poner las toallas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en las habitaciones, poner los jabones y Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

shampoo. Que el hotel tiene 7 pisos y por piso, doce habitaciones. Que por turno trabajaban siete mucamas, pero en la realidad nunca eran siete. En idéntico sentido, la testigo B. a fs. 78 también mucama de piso, manifiesta que la actora estaba por...

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