Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 046626/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. Nº 46.626/2013 “Bejar, T.N. c/ Dovigo, L.A. y otro s/Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Bejar,

T.N. c/ Dovigo, L.A. y otro s/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora con imposición de costas a la vencida.

    Con fecha 20 de noviembre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve reseña de los hechos Relata la parte actora que el día 13 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 16:50 hs. conducía la motocicleta marca Yamaha T105 Crypton, dominio 880 IEV por la calle T.. Que circulaba con sentido desde Ruta Nacional nº 8 hacia la avenida P.P., en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Señala que al llegar a la intersección con la calle S.L. resultó embestida en la zona del manubrio, del lado izquierdo, por el rodado tipo furgón marca Renault Kangoo, patente GXA 823, lo que provocó que cayera al asfalto.

    Detalla las menguas sufridas.

    La citada en garantía reconoce el hecho pero difiere en cuanto a la mecánica. Afirma que el vehículo del demandado se encontraba circulando por la calle T.. Que a unos cincuenta metros antes de llegar a la intersección con la calle M., el demandado disminuyó la velocidad y colocó la señalización lumínica a fin de indicar que se detendría; que estacionaría sobre la derecha. Que en ese momento apareció la actora de manera totalmente imprevista,

    intentando sobrepasarlo y perdiendo el control.

    Refiere que la actora perdió el control de la motocicleta por motivos desconocidos, y que no hubo contacto físico entre el vehículo del demandado y la motocicleta.

  3. Agravios Se queja la parte actora por la partida otorgada por consecuencias no patrimoniales, a la que considera insuficiente, y por la tasa de interés dispuesta. A su turno la demandada y citada se alzan contra la responsabilidad resuelta y las partidas indemnizatorias.

    Por una cuestión metodológica, corresponde en primer lugar entrar a conocer en los agravios vertidos en torno a la responsabilidad decidida.

  4. Responsabilidad Sin perjuicio de señalar la diferencia en el relato de los hechos en la demanda civil y en la causa penal y en los nombres de las calles,

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    es dable suponer que tal diferencia se debe a alguna desinteligencia en la confección de la demanda mas ello no obsta a tener por demostrado el hecho tal como ha sido expresamente reconocido por la parte demandada al contestar la citación.

    En cuanto a la atribución de la responsabilidad, no se encuentra debatido el encuadre jurídico aplicado sino únicamente la ponderación de cierta prueba en torno a la mecánica del siniestro y la responsabilidad consecuente.

    En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar,

    propondré la confirmación del fallo en crisis.

    En efecto, comienzo por señalar que a tenor de lo normado por el art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del CC, actuales arts. 1757 y 1758

    del CCyCN, el encuadre objetivo con asiento en la teoría del riesgo es aplicable cuando “… el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa…”, por lo que consagra un factor de imputación amplio al abarcar casos como el sub examine, norma que no condiciona su aplicabilidad a la existencia de un efectivo “contacto material” sino que es menester la demostración de la intervención (activa) de la cosa que lo produce, lo que tiene lugar en casos de daños causados “por” la cosa en los que sobresale la causa física (esta S. in re “Lagraña, H.G. c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 16.378/2.003, del 04/5/2.015; A., A., A., O., L.C., R.,

    Derecho de las obligaciones, Ed. A.P., 2° ed. Actualizada,

    pág. 212), o bien como explicara J.B.A. cuando se refería a las cosas que tienen autonomía y un peligro “dinámico” pues llevan el riesgo (patente) en su accionar (aut. cit., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. A.P., 9° ed. ampliada, pág. 414

    pto. 1044).

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    El resultado dañoso puede ser causado, por ejemplo, con un rozamiento o un encierro, lo que en definitiva pone de manifiesto la amplitud conceptual de dicho fundamento de imputación que pone el acento precisamente en el “riesgo creado” (esta S. in re “Rojas,

    F.c./ D’Arrigo, P. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 20.535/2.005, del 22/12/2.011; ídem, “L., T. y otro c/ Autopistas del Sol s/

    Ds. y Ps.”, E.. N° 108.043/2.002, del 04/5/2.011; ídem, “Cal,

    P.c.A., J.J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 31.324/2.005,

    del 11/11/2.010).

    En el sub examine contamos con el informe pericial de fs.

    182/183, que no arroja mucha información atento los escasos elementos que emergen de la causa penal.

    El perito establece como probable mecánica de los hechos que la motocicleta resultó embestida en su manubrio izquierdo por el automóvil del demandado, cuando éste circulando por la misma arteria y dirección, pretendió estacionar sobre la mano derecha.

    De lo dicho hasta aquí emerge que más allá de la disconformidad expresada en esta instancia por la parte apelante, está

    claro y reconocido que el accidente se produjo en la ocasión que el demandado intentó traspasar la calle T. para estacionarse sobre la derecha y, en ese traspaso de la izquierda a la derecha se produjo el accidente.

    Sin...

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