BEIZA, MARINA BEATRIZ c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
CAF 15183/2020 – “BEIZA, MARINA BEATRIZ C/ EN - AFIP
S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021. LEM.-
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Que mediante el pronunciamiento de fecha 07/05/2021, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430,
y en consecuencia, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 5 de noviembre de 2018, con más intereses aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago -liquidación a cargo de la parte actora-; impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
En primer lugar, ponderó el objeto de la presente acción y,
en consecuencia, concluyó que la vía elegida resulta procedente.
Ahora bien, para decidir del modo indicado en lo que hace al fondo de la cuestión, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019).
Analizó al respecto que, tal como puntualizó el Alto Tribunal en el precedente citado, el envejecimiento y la discapacidad -motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad y, consecuentemente,
que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, respecto de aquellos que perciben un haber previsional, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.
Finalmente, destacó que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias,
cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado, sino que se busca -ejerciendo competencias que son propias- analizar si, en la causa,
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.
En ese entendimiento, hizo lugar a la pretensión de la aquí
actora.
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Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 11/05/2021 y expresó agravios en fecha 28/06/2021; siendo del caso destacar que,
corrido el pertinente traslado, no mereció réplica de su contraria.
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Que, en primer término, el Fisco Nacional, cuestionó la falta de tratamiento por parte del Sr. Juez a quo respecto de la vía elegida para el reclamo del reintegro de las sumas retenidas habida cuenta que -
afirmó- resulta idónea aquella prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683.
Sobre el fondo de la cuestión, se agravió en tanto indicó que el Sr. Juez a quo no indicó cuál es la situación de especial vulnerabilidad que posee la parte actora.
Asimismo, se quejó de que no se ha acreditado en autos la mayor necesidad de la accionante de efectuar erogaciones para atenuar su situación, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar,
por lo que no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la actora, dado que -afirmó- resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario.
Arguyó que la pretensión actoral no tiene asidero, ya que el tributo cuestionado se encuadra perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa vigente sancionada de acuerdo a los procedimientos exigidos por la Constitución Nacional.
Como corolario de dicho agravio, observó que la intención de la aquí actora era eludir la obligación tributaria pretendiendo obtener,
mediante la vía jurisdiccional, una exención que no se encuentra prevista en la normativa vigente de la gabela cuestionada.
Solicitó que, para el caso que este Tribunal confirme el decisorio apelado, se revoque la extensión del reintegro de las sumas Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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retenidas allí otorgado -por el plazo de cinco años- y se ordene, tal como fuera dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I., desde la fecha de interposición de la demanda.
Citó jurisprudencia favorable a su postura.
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Que, remitidas las actuaciones a la oficina del Sr. F. General ante esta Cámara, dictaminó respecto del agravio expuesto por la accionada, sobre la procedencia de la vía intentada por la actora; en ese sentido, puntualizó que no debe prosperar en cuanto la admisión de la pretensión de la accionante exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que el referido reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, atendiendo a dicho fin,
a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.
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Que, con fecha 02/11/2020, la Sra. M.B.B.,
inició la presente acción meramente declarativa (art. 322 del CPCCN)
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. - D.G.I.), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c.,
artículo 79 inciso c., 81 y 90, de la ley 20.628 y de cualquier disposición normativa que pudiera invocarse en igual sentido.
Asimismo, solicitó la devolución de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda, hasta su efectivo pago con más sus intereses, aplicando la tasa activa y costas.
En esos términos, relató que es titular de un beneficio de jubilación, que es abonado por la ANSES; realzó el carácter alimentario del ingreso en cuestión, dado que, en los términos de su petición, resulta necesario para solventar gastos de salud y vivienda.
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Recalcó que la jubilación no puede ser calificada como un trabajo, pero que, no obstante ello, y en virtud de la normativa cuestionada, su haber se encuentra injustamente gravado por el Impuesto a las Ganancias.
Hizo notar que, al momento de inicio de la presente acción,
se retenía de su haber jubilatorio una suma de $1765,03.
Citó y efectuó un análisis del precedente del Tribunal Cimero “G., M.I., como asimismo, respecto de jurisprudencia que consideró aplicable, todo ello en apoyo de su pretensión.
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Que a los efectos de la resolución de la presente causa,
interesa poner de relieve que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:
Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430
;
Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,
que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial
;
Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,
no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional
;
Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida
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En dicha sentencia, el Máximo Tribunal, luego de citar lo dispuesto por la ley del impuesto a las ganancias en sus artículos 1°, 2° y 79, inc. c), apuntó que, en consecuencia, la cuestión federal planteada por la A.F.I.P. consistía “…en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c)”.
Recordó que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos sobre los que al Poder Judicial le cupiera pronunciarse, que “[s]olo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable,
inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” y que era el Congreso quien tenía “… la atribución de elegir los objetos imponibles,
determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”. Añadió que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en...
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