BEITIA ALBA c/ MANUEL JORGE BURAK s/DESPIDO
Fecha | 06 Marzo 2018 |
Número de expediente | CNT 020588/2013/CA001 |
Número de registro | 200351609 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 20588/2013/CA1 (43102)
JUZGADO Nº: 76 SALA X AUTOS: “BEITIA ALBA C/ M.J.B.S./ DESPIDO”
Buenos Aires, 06/03/2018 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por ambas partes contra la sentencia dictada a fs. 298/301 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 302/309 y fs. 310/311, mereciendo el primero de ellos réplica de la contraria a fs. 313/316.
II- Para una mejor exposición en primer término se dará tratamiento a la queja interpuesta por la parte actora.
Cuestiona el fallo de grado en cuanto se desestimó la acción que perseguía el cobro de las indemnizaciones de ley, por considerar el magistrado entendió que el vínculo no puede encuadrarse dentro de los arts. 21 y sgtes. de la L.C.T.
Cabe recordar que en el inicio la actora afirmó que ingresó a prestar servicios para el ahora demandado como cuidadora y acompañantes de sus padres de avanzada edad en el mes de septiembre de año 2007, laborando en la jornada que denuncia a fs. 4 y percibiendo la remuneración que indica, agregando que la misma era abonada en forma mensual o semanal y que la relación de trabajo no se encontraba registrada.
Al responder la acción, el demandado negó la relación laboral invocada en el escrito de demanda, afirmando que la verdad de los hechos es la referida en Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20366520#200351609#20180306104038638 las comunicaciones emitidas a la actora. Allí sostuvo que se desempeñó de manera ocasional y esporádica en el domicilio de sus padres y que siempre cobró por dichas tareas de “mano de mi padre y/o madre” y que de ellos había percibido una “gratificación extraordinaria”.
Teniendo en cuenta el modo en que quedó trabada la litis y las pruebas producidas no logran modificar la decisión de grado. Me explicaré.
He sostenido que el cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite viabilizar los efectos de la presunción de carácter “iuris tantum” que prevé
el art. 23 de la L.C.T. (ver SD 18.157 del 09/02/11 en autos: “G.E.O. delV. c/ C.E.A. y otro s/ despido”) y que, respecto al encuadre jurídico de la relación habida entre las partes, tal como he tenido oportunidad de expedirme en el pasado en esta Sala con su anterior integración (ver SD 228 del 30/6/96 “Lopez Dionisia M. c/
Baumawohlspiner Nelida”, SD 6529 del 28/6/99 “Baez Concepción c / P.P. s/
despido”, SD 11531 del 13/03/03 “L.N.D.I. c/ G.E.A. s/
despido” y más recientemente en SD 20274 del 21/9/12 en autos “E.R.B.F. c/ De Los Rios Eduardo Ramon y otro s/ despido” ) –a mi ver- resultan aplicables las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores que sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT).
Más allá de mi criterio expuesto, lo cierto es que en el caso particular de autos, con la prueba producida que no se logró demostrar que entre la Sra. B. y el Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema...
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